REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS”
- I -

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO INFANTE HERNANDEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.-

- I I -

Se inició el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (exp. Nº 99-2.702) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por ciudadano LEONARDO ANTONIO INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.708 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.919, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO JOSE LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 1 al 8, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 1999, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador del Municipio José Leonardo Infante del Estado Guárico, abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación o notificación, vencido el cual se le tendría por citado o notificado, siendo practicada la misma.- (folios 16, 17 y 19).-

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2000, la Juez Provisorio designada abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, concediéndoseles un término de quince (15) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de las dichas formalidades, vencido el cual se les entenderá notificadas las partes, si perjuicio de que éstas lo hagan personalmente y transcurrido dicho término comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejercieran el derecho de recusar al Juez Provisorio y vencido éste la causa continuaría su curso mediante la realización de los actos procésales subsiguientes que correspondan, siendo practicada dicha notificación.- (folios 20 y 21).-

Durante el lapso probatorio en esta causa ninguna de las partes promovió pruebas.-

Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2001, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, en su carácter de autos, se diò por notificado y solicito la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del juicio; lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2001 y practicada en fecha 04 de Julio de 2001.- (folios 26, 27, 28 y 29).-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2001, este Tribunal fijó en esta fecha el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informe, por cuanto se obvió fijar en su oportunidad correspondiente.- (folio 33).-

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes a los fines de celebrar acto conciliatorio, siendo practicada la notificación de la parte demandada.- Observándose que en fecha 07 de Septiembre de 2004, oportunidad fijada para que se llevara a efecto dicho acto solamente se hizo presente la parte demandante.-(folio 39, 40 y 45).-
- I I -

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: De la revisión de la presente causa se pudo determinar que el actor demanda ante este Juzgado de Primera Instancia, Tránsito, Laboral y Agrario en fecha 28 de septiembre de 1999 por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, bonos no cancelados, pago de fideicomiso y otros derechos que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, suma la cual asciende a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), ahora bien de conformidad con el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto esta ultima Ley que fue puesta en vigencia en fecha 11 de septiembre de 1998 Gaceta Oficial No. 5.262, establece en su articulo 70 ordinal 1 la competencia de los Juzgados de Municipio que deberán conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como se evidencia del pedimento del actor en su libelo folios 1 al 8, el monto de lo solicitado le corresponde por la cuantía a un Tribunal de Municipio.
Ahora bien de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza a si:
“La incompetencia por la materia ………… ……………….......…………………………………………………………………………………
La Incompetencia por el valor de la demanda puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera Instancia…………………………………..”

Por lo antes expuesto anteriormente, este Juzgado debe actuar conforme al artículo 38 eiusdem en su último aparte que expresa lo siguiente:

“Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Trabajo y aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil decide:


PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA en la demanda por reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano LEONARDO ANTONIO INFANTE HERNANDEZ, ya identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, también identificada.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas afín que haga la Distribución correspondiente.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 15 de Septiembre de 2004, siendo las 11:30 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

EXP. N° 99-2.702.-
Lmmf.-