REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: OLGA RODRIGUEZ, TERESA NESPECA, BELLA MORENO VALERA, LISSELOT CASTILLO YEPEZ, MARIA EUGENIA CARPIO, MARINELLY BALZA GARÒFALO, FÀTIMA RODRIGUEZ, CARMEN ESMERALDA LOPEZ BERNABE, ANGEL ALI APONTE E IVONNE J.I. RODRIGUEZ SERRANO.-

- I I -

Se inició el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Ex. No. 99-2624), mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.803, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.311.321 y domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra la Empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cinco (05) de abril de 1993, bajo el No. 49, Tomo 546-B y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.- (folios 1 al 6 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 1999, este Juzgado, admitió la referida demanda, acordándose la citación de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A, (ELECENTRO), en la persona de la Licenciada DENNYS FERNANDEZ, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos-Guárico, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación, ordenándose entregar la boleta de citación con copia textual del libelo de la demanda al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes; siendo practicada debidamente dicha citación.- (folios 10, 14 y 15).-
En fecha ocho (08) de octubre de 1999, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, este Tribunal hizo constar que se encontraban presentes el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ciudadana abogada MARIA EUGENIA CARPIO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, quien consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.- (folios 16 al 26, ambos inclusive).-

Cursa a los folios 30 al 233, ambos inclusive, actuaciones correspondientes a auto de avocamiento y notificación de las partes, practica de dicha notificación, escritos de pruebas de ambas partes y recaudos anexos.-

Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2002, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto se obvió la notificación del Procurador General de la República, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión.- (folio 238).-

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, este Juzgado, admitió la demanda, acordándose la citación de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A, (ELECENTRO), en la persona de la Licenciada DENNYS FERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal del tercer día de despacho siguiente a su citación, ordenándose entregar la boleta de citación con copia textual del libelo de la demanda al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes; asimismo se acordó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República.- (folios 10, 14 y 15).-


Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2002, el ciudadano abogado Carlos colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le ordenara la notificación de la demandada; lo cual fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2002 y practicada en fecha tres (03) de febrero de 2003.- (folios 245, 246 y 248).-

Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 002729 de fecha catorce (14) de marzo de 2003, emanado de la Procuraduría General de la República.- (folios 249 y 250).-

Mediante auto de fecha tres (03) de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 252).-

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte demandante y por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la misma continuaría interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación.- Concediéndosele a tales fines un término de quince (15) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de dichas formalidades, vencido el cual se le entenderá notificadas las partes, sin perjuicio de que éstas lo hagan personalmente y transcurrido como fuere el termino anterior, comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal y vencido éste la causa continuaría su curso mediante la realización de los actos procésales subsiguientes que correspondan, siendo practicada dicha notificación.- (folios 253, 254 y 256).-

Cursa a los folios 257 al 267, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñarán más adelante.-

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2004, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes.- (folio 289).-

Cursa a los folios 291 al 104, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandada.-

Cursa a los folios 105 al 107, ambos inclusive), escrito contentivo de los informes de la parte demandante.-

- I I I –

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante mediante su apoderado judicial en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1982, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).-

2.- Que el último cargo desempeñado por su representado fue el de Operador de Sub-Estación I, en la Coordinación de Transmisión-Guárico, correspondiente a la empresa ELECENTRO C.A., devengando un salario de Bs. 5.121,25 diarios, hasta el día veinticinco (25) de agosto de 1998, fecha en que la Empresa empleadora decide rescindir su contrato individual de trabajo y dar por terminada la relación laboral, lo cual le fue comunicado mediante Memorando que su representado se negó a firmar por cuanto su contenido se sustentaba en una prefabricada y falsa motivación de su despido.-

3.- Que a finales del mes de Octubre de 1998, su representado se trasladó hasta las Oficinas Administrativas de la Empresa a fin de retirar su Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponden con consecuencia de la terminación de la relación laboral, recibiendo la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.577.958,45), siendo el caso que los conceptos que le corresponden como consecuencia del despido, no se ajusta a lo que le cancelaron y el método aritmético que sirvió de base para el calculo de sus beneficios socio-económico, no cumple con lo estipulado por la Legislación Laboral en sus artìculos 398, 508, 509 y 672, los cuales obligan a observar las normas contenidas en el Contrato Colectivo que le ampara.-

4.- Que las faenas de su representado se limitaron en los últimos dos (02) años, a realizar en su área de trabajo, labores no operativas, absteniéndose por recomendaciones verbales de sus superiores, de manipular equipos que comportaran riesgo para su maltrecha integridad y salud física, debido a un grave accidente de trabajo sufrido el 25 de Diciembre de 1985, prestando su servicio fielmente a dicha Empresa por un lapso de quince (15) años, nueve (09) meses y seis (06) días.-

5.- Que dicha relación laboral comporta la particularidad de estar protegida o amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (1994-1997), la cual incluye disposiciones, que en algunos casos mejoran las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5.- Que para los efectos legales la duración de la relación laboral es de quince (15) años, nueve (09) meses y seis (06) días.- Partiendo de la base de un salario diario normal de CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.121,25).-

6.- Que el calculo de Prestaciones Sociales de su representado es el siguiente: Por PREAVISO (Art. 104 L.O.T 90 días x 5.121,25 = 460.912,50; PAGO SUST. PREAVISO (ART. 125) 90 días x 5.121,25 = 460.912,50; ANTIGÜEDAD LEGAL (Art. 108) 1.278 días X 5.121,25 = 6.544.957,50; VACACIONES TRABAJADAS (CLÀU. 18) 540 días X 5.121,25 = 2.765.475,00; UTILIDADES CONTRAC. (CLÀU. 29) 100 días x 5.121,25 = 512.125,00, para un total de DIEZ MILLONES TETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.744.382,00) de las cuales le fue abonada la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.577.958,45), quedando pendiente la suma de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.166.424,00).-

7.- Que solicita a este Tribunal tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades adeudas, acogiéndose al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 17-03-93.-

La parte demandada mediante apoderado judicial en su escrito de contestación, ALEGA:

1.- Que estando dentro de oportunidad legal, impugna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Instrumento Poder marcado con la letra “A”, acompañado al libelo de la demanda, igualmente impugna copia fotostática de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañada a la presente demanda marcado con la letra “B”.-

2.- Que niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada Compañía Anónima Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) por el apoderado del ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.-
3.- Que niega y rechaza que el mencionado ciudadano devengase un salario de CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.121,25) diarios así como también el Memorando en la cual su representada despide justificadamente al ciudadano PINTO PIÑERO, en su contenido se sustentaba en una prefabricada y falsa motivación de su despido.-

4.- Que niega y rechaza que los conceptos que le corresponden como consecuencia del despido no se ajusta a los que le cancelaron y el método aritmético que sirvió de base para el cálculo de sus beneficios socio-económicos, no cumple con lo estipulado por la legislación laboral vigente en sus artìculos 398, 509 y 672, las cuales obligan a observar las normas contenidas en el contrato colectivo que le ampara.-

5.- Que niega y rechaza que las faenas realizadas por el ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, se limitaron en los últimos dos (02) años a realizar en su área de trabajo en la instalaciones de la sección de transmisión de la zona V, labores no operativas absteniéndose por recomendaciones verbales de su superiores de manipular equipos que comportaran riesgo para su maltrecha integridad y salud física, debido a un grave accidente de trabajo sufrido el día 25 de diciembre de 1985, en la Sub-Estación de la urbanización “los Cocos”, así como también niega que el mencionado trabajador le sirvió fielmente a la Empresa.-

6.- Que niega, rechaza y contradice que el cálculo de las Prestaciones Sociales de PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, se haya efectuado partiendo de la base de un salario diario normal de 5.121,25.-

7.- Que Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante los siguientes conceptos: Por PREAVISO (Art. 104 LOT 90 días x 5.121,25 = 460.912,50; PAGO SUST. PREAVISO (ART. 125) 90 días x 5.121,25 = 460.912,50; ANTIGÜEDAD LEGAL (Art. 108) 1.278 días X 5.121,25 = 6.544.957,50; VACACIONES TRABAJADAS (CLÀU. 18) 540 días X 5.121,25 = 2.765.475,00; UTILIDADES CONTRAC. (CLÀU. 29) 100 días x 5.121,25 = 512.125,00, para un total de DIEZ MILLONES TETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.744.382,00) de las cuales le fue abonada la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.577.958,45) y Prestaciones Netas pendientes la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.166.424,00).-

8.- Que el ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, fue despedido justificadamente por su representada en fecha 25 de agosto de 1998, por encontrarse incurso en las causales d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo y e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, consagrados en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando la debida participación a este Juzgado.-

9.- Que el demandante en fecha ocho (08) de septiembre de 1998, solicitó la calificación de su despido Y reenganche ante este Tribunal de manera extemporánea, desistiendo del procedimiento en fecha veinticinco ( 25) de noviembre de 1998.-

10.- Que el ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, acudió a la Oficina de ELECENTRO y retiró cheque correspondiente al pago de sus prestaciones Sociales por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.577.958,45), por lo que no le adeuda nada por ese concepto ni por ningún otro, por haberle sido canceladas de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva Vigente.-

11.- Que su representada efectuó la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano PEDRO EDGARDO PINTO PIÑERO, tomando en cuenta el salario integral devengado por el mencionado ciudadano, es decir, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.969,43), de acuerdo a la Cláusula I Numeral 10 de la Convención Colectiva.-

12.- Que no le adeuda el ciudadano PEDRO EDGARDO PINTO PIÑERO, los conceptos de: preaviso, porque éste le corresponde al trabajador retirado injustificadamente de acuerdo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco la Antigüedad ya que le fueron canceladas manteniendo su retroactividad en las Prestaciones Sociales de acuerdo al régimen anterior; así como tampoco las vacaciones que está reclamando de conformidad a la Convención Colectiva Vigente en su Cláusula 18 correspondientes a los años 1986, 1987, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, porque se encontraba de reposo médico por haber sufrido un accidente; razón por la cual no se podían cancelar las mismas y en cuanto a las vacaciones correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 no prestó servicio en la empresa por ser despedido en el año 1994 y tenía instaurado un procedimiento de calificación de despido, en cuanto a las correspondiente al año 1998, le fueron canceladas tal como se refleja en su liquidación por un monto de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307.207,55), como lo establece la Convención Colectiva en su Cláusula 29,,,,,,, 18 numeral 6º; ni el concepto de utilidades Contractuales por haberlas cancelado basándose en lo preceptuado en el numeral 2 de la mencionada Cláusula.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-





2.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo el siguiente documento:

a) Copia Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Y Beneficios al Personal.- (folio 9).-

Acompañó a su escrito de pruebas:

b) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Y Beneficios al Personal.- (folio 139).-

c) Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo; C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E) 1994 – 1997.- (folios 143 al 193, ambos inclusive).-

d) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de diciembre de 1998, en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa ELECENTRO C.A.- (folio 194 al 198, ambos inclusive).-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-



2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

Solicitó la intimación del demandante ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, para exhibiera en original la Plantilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra en poder del mencionado ciudadano.- En la oportunidad correspondiente al acto este Tribunal hizo constar que no se hicieron presentes las partes.- Al respecto observa este Tribunal que el intimado mediante diligencia cursante a los folios 286 y 287, expresa que el referido documento fue producido por su representante en el escrito de promoción de pruebas y forma el folio 139).-

3.- DOCUMENTALES:

Trajo a los autos los siguientes recaudos:

a) Memorando de fecha veinticinco (25) de agosto de 1998, dirigido por la Empresa ELECENTRO al ciudadano PEDRO PINTO comunicándole su despido.- (folios 41 y 42).-

b) Copia fotostática simple de Memorando de fecha ocho (08) de mayo de 1991, dirigido por la Dirección de Relaciones Industriales a la Dirección de Producción de la Empresa ELECENTRO, solicitando de carácter urgente reubicar en un cargo cònsono con su estado físico a PEDRO PINTO.- (folio 43).-

c) Copias fotostáticas simples de planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano PEDRO PINTO, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECISNTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.577.958,45).- (folios 44 al 49, ambos inclusive).-

d) Copia fotostática simple del instrumento reseñado antes bajo la letra “a”.- (folios 50 y 51).-

e) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Administración de Caja de Ahorro y Préstamo CADAFE-Guárico (CAPECAGUA) de fecha 24 de Septiembre de 1998, para el Departamento de Recursos humanos, solicitando solvencia de PEDRO PINTO Y WILMER RODRIGUEZ.- (FOLIO 52).-

f) Copia fotostática simple de Memo Rápido de fecha veinte (20) de agosto de 1998, emanado Departamento de Recursos humanos a Administración de Caja de Ahorro y Préstamo CADAFE-Guárico (CAPECAGUA), con motivo de la remisión de las solvencias de PEDRO PINTO Y WILMER RODRIGUEZ.- (folio 53).-

g) Copia de planilla de Cuentas por Cobrar a nombre de PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, emanadas de la gerencia de Contabilidad de la empresa demandada.- (folios 54 al 62, ambos inclusive).-

h) Copias fotostáticas simples de Memorando de fechas 10 y 14 de Octubre de 1998, en relación a solvencias de cuentas a cobrar H.C.M, donde se menciona entre otros a PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO.- (folios 63 y 64).-

i) Copia fotostática simple de Factura Nº 207, de fecha 12-02-98, emanada del Centro de Especialidades Médicas, C.A. (GUARICO), referente al paciente ANA PIÑERO PINTO y se menciona como trabajador a PEDRO PINTO.- (FOLIO 65).-

j) Copia fotostática simple de Planilla de Beneficios al Personal de la Empresa ELECENTRO, a nombre de PEDRO PINTO, por concepto de pago de seis (6) anticipos de Antigüedad, la suma de 27.670,50.- (folio 66).-
k) Copias fotostáticas de Planillas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de la Empresa CADAFE, a nombre de PEDRO PINTO por concepto de pago de dos (02) conceptos de antigüedades periodo 90-91- 91-92-82-83 y 83-84.- (folios 67 y 68).-

l) Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO.- (FOLIO 69).-

m) Copias fotostáticas simples de Planillas de Modificaciones de Nómina de la Empresa CADAFE, a nombre de PEDRO PINTO.- (folios 70 al 95, ambos inclusive).-

n) Copia al carbón firmada y sellada en original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal a nombre de PEDRO PINTO, por concepto de Despido Justificado y copias fotostáticas simples de anexo de explicación.- (folios 96 al 101, ambos inclusive).-

ñ) Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo; C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E) 1994 – 1997.- (folios 102 al 134, ambos inclusive).-



ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEMANDANTE

DOCUMENTAL

1) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal.- (folio 139).Del análisis de la misma, se evidencia que le fue cancelado en fecha 28 de octubre de 1998 Prestaciones Sociales por despido justificado, la suma de Cinco Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.577.958,45), se observa que le fue cancelado en base a sueldo mensual de Bs. 126.270,00, es decir como salario diario Bs. 4.209,00 sin especificar el salario base para el calculo antigüedad, expresando en la planilla de liquidación que se le cancelo Vacaciones por un monto de Bs. 307.207.55, antigüedad 480 días por Bs. 4.305.326.40 sin especificar a que año o periodo corresponde, Utilidades con salario diario de Bs. 4.209 78,67 días y por un monto de Bs. 331.108.00 y los interese de las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 686.498.45 todos estos montos asciende a Bs. 5.630.140.40 al cual se le hizo deducciones por un monto total de Bs. 52.181.95, ahora bien esto prueba que se le cancelo este monto cuestión que en ningún momento se ha discutido puesto que las partes así lo reconocen en sus respectivos alegatos y han consignado a este expediente originales del mismo, por lo tanto este Juzgado lo valora y así se decide.-


2) Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo; C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E) 1994 – 1997.- (folios 143 al 193, ambos inclusive) en dicho documento establece las cláusulas por las cuales se rigen los trabajadores de la Industria Eléctrica y la cual igualmente fue consignada por el demandado, es decir este Juzgado en la oportunidad del análisis decisorio lo toma en cuenta y le da valor probatorio y así se decide.-

3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de diciembre de 1998, en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa ELECENTRO C.A.- (folio 194 al 198, ambos inclusive).Se desprende de la lectura del particular primero al cual hizo referencia el solicitante que era si se encontraba memorando alguno con expresa prohibición de ejecución de maniobras o manipulación de equipos, el tribunal pudo constatar que al respecto nada apareció, por lo tanto no se le notifico, al particular tercero dejar constancia sobre la situación del trabajador si este se encontraba activo o de reposo, para el momento del despido, el tribunal dejo constancia de la orden de fecha 28 de febrero de 1998 donde se menciona el traslado a la sub-estación Valle de la Pascua del trabajador, el solicitante hizo uso del particular cuarto de dejar constancia del contenido del memorando de fecha 12 de mayo de 1997 con el No. 13321/5000/147, el tribunal manifiesta que lo tuvo a la vista constato los datos y a quien estaba dirigida así como su contenido, en la cual se plateaba el caso del trabajador, solicitando asesoramiento u opinión sobre el trabajador, es decir debido a que se le había reenganchado por orden de un tribunal en Caracas en sus labores habituales manifestaban que acataran la orden pero mencionan que este trabajador no pueden realizar tareas de un operador por esta imposibilitado físicamente y podría ocasionar accidentes de trabajo. Del análisis del la Inspección Judicial se evidencia que no existe en el expediente laboral mención expresa donde señale que no
podía maniobrar equipos, también es cierto que el actor es su libelo folio 2 manifiesta lo siguiente “ Las faenas de mi representados se limitaron en los últimos dos (02) años a realizar labores no operativas absteniéndose por recomendaciones verbales de sus superiores de manipular equipos que comportaran riesgo para su maltrecha integridad y salud física” el mismo actor hace mención a ese impedimento que no permitía que manipulara equipos, este Juzgado concluye que la razón para promover esta prueba era principalmente para dejar constancia que como no había expresa orden del tal prohibición de manipular equipo, por lo tanto su despido era injustificado, y dar paso al cobro de lo establecido en el articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el caso es que este es un proceso de prestaciones sociales, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

Solicitó la intimación del demandante ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, para que exhibiera en original la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la oportunidad en que fue intimado se negó a recibir la boleta, sin embargo su representante legal se dio por intimado manifestando que la planilla se encontraba en el folio 139 expresando lo impertinente que es la prueba por no ser un hecho controvertido, así pues de la revisión del expediente este juzgado pudo observar que en el folio mencionado riela la planilla en original promovida por el demandante, pero no cursa la misma firmada por el actor, mas sin embargo como se menciono anteriormente no es un hecho controvertido la aceptación de esta cantidad, sin embargo a los efectos de determinar si se le cancelo la totalidad se le da valor probatorio y así se decide.


DOCUMENTALES:

a) Memorando de fecha veinticinco (25) de agosto de 1998, dirigido por la Empresa ELECENTRO al ciudadano PEDRO PINTO comunicándole su despido.- (folios 41 y 42). Se evidencia que la empresa procedió al despido por encontrarse incurso en las causales d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo y e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y explicando las razones, es decir por haber ocurrido en fecha 6 de agosto del año 1998 al presentarse emergencia por fallas en el circuito Campechanas, se le manifestó al ciudadano Pedro Pinto que como tenia prohibición expresa de ejecutar cualquier tipo de maniobra en Sub- estaciones y este las manipulo incurrió y desobedeció las ordenes impartidas, ahora bien para este Juzgado este documento no esclarece en modo alguno los pagos que esta reclamando el actor por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.-

b) Copia fotostática simple de Memorando de fecha ocho (08) de mayo de 1991, dirigido por la Dirección de Relaciones Industriales a la Dirección de Producción de la Empresa ELECENTRO, solicitando de carácter urgente reubicar en un cargo cónsono con su estado físico a PEDRO PINTO.- (folio 43).-En la fecha de este memorando en su contenido manifiestan que el actor tenia 5 años de reposo medico, debido a un accidente de trabajo sufrido solicitándole reubicación debido a que este estaba devengando salario y disfrutando de todos los beneficios, lesionando el patrimonio de la empresa, este Juzgado considera prudente dar valor probatorio a esta prueba por considerar que su contenido pueda esclarecer los montos solicitados por el trabajador, por lo tanto se le da valor probatorio y así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano PEDRO PINTO, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECISNTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.577.958,45).- (folios 44 al 49, ambos inclusive). ya fue analizado anteriormente dándosele valor probatorio.


d) Copia fotostática simple del memorando de fecha 25 de agosto de 1998 ya fue analizado anteriormente (folios 50 y 51).no se le dio valor probatorio

e) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Administración de Caja de Ahorro y Préstamo CADAFE-Guárico (CAPECAGUA) de fecha 24 de Septiembre de 1998, para el Departamento de Recursos humanos, solicitando solvencia de PEDRO PINTO Y WILMER RODRIGUEZ.- (FOLIO 52).-

f) Copia fotostática simple de Memo Rápido de fecha veinte (20) de agosto de 1998, emanado Departamento de Recursos humanos a Administración de Caja de Ahorro y Préstamo CADAFE-Guárico (CAPECAGUA), con motivo de la remisión de las solvencias de PEDRO PINTO Y WILMER RODRIGUEZ.- (folio 53).-

g) Copia de planilla de Cuentas por Cobrar a nombre de PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, emanadas de la gerencia de Contabilidad de la empresa demandada.- (folios 54 al 62, ambos inclusive).-

h) Copias fotostáticas simples de Memorando de fechas 10 y 14 de Octubre de 1998, en relación a solvencias de cuentas a cobrar H.C.M, donde se menciona entre otros a PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO.- (folios 63 y 64).-

i) Copia fotostática simple de Factura Nº 207, de fecha 12-02-98, emanada del Centro de Especialidades Médicas, C.A. (GUARICO), referente al paciente ANA PIÑERO PINTO y se menciona como trabajador a PEDRO PINTO.- (FOLIO 65).-

Estos documentos anteriormente mencionados a criterio de este Juzgado no contribuye en nada para demostrar los montos de lo solicitado por el trabajador, por el contrario colabora para que este juzgador dedique mas tiempo en analizar pruebas que no aportan nada al proceso. Por lo tanto este Tribunal después de estudiarlas concluyo que no debe dársele valor probatorio y así se decide.


j) Copia fotostática simple de Planilla de Beneficios al Personal de la Empresa ELECENTRO, a nombre de PEDRO PINTO, por concepto de pago de seis (6) anticipos de Antigüedad, la suma de 27.670,50.- (folio 66).-
k) Copias fotostáticas de Planillas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de la Empresa CADAFE, a nombre de PEDRO PINTO por concepto de pago de dos (02) conceptos de antigüedades periodo 90-91- 91-92-82-83 y 83-84.- (folios 67 y 68).-

l) Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO.- (FOLIO 69).-
De las pruebas aportadas por la demandada con el literal j,k,l se demuestra que se le cancelo al actor antigüedad correspondiente a los años siguientes 1982-1983; 1983-1984 por un monto de Bs. 3.810,30 con un salario diario de Bs. 127.01 a razón de 30 días en fecha 28 de agosto de 1984; antigüedad de los años 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990 en fecha 13 de marzo de 1991 por un monto de Bs. 27.670,50 a razón de 90 días con un salario de Bs. 307,45; antigüedad correspondiente a los años 1990-1991; 1991-1992 en fecha 30 de octubre de 1992 por un monto de Bs. 16.135.50 con un salario de Bs. 537,85, este juzgado y vista que las mismas no fueron desconocidas por el actor considera prudente tomarlas en cuenta por lo tanto se le da valor probatorio y así se decide.

m) Copias fotostáticas simples de Planillas de Modificaciones de Nómina de la Empresa CADAFE, a nombre de PEDRO PINTO.- (folios 70 al 95, ambos inclusive).- se evidencia de esta copias que se le hicieron los pagos por los conceptos señalados pero considera este Juzgado que no aporta nada al esclarecimiento del presente juicio por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.

n) Copia al carbón firmada y sellada en original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal a nombre de PEDRO PINTO, por concepto de Despido Justificado y copias fotostáticas simples de anexo de explicación.- (folios 96 al 101, ambos inclusive).Esta prueba ya fue analizada anteriormente

ñ) Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo; C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E) 1994 – 1997.- (folios 102 al 134, ambos inclusive).-Considera este Juzgado que constituye factor de importancia para el esclarecimiento de los conceptos aquí reclamados por lo tanto se le da valor probatorio y así se decide.


ANÁLISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

TERCERA: De acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, el asunto se centra en resolver si la Empresa demandada le canceló o no a la parte actora la totalidad de los conceptos reclamados con motivo de la terminación de la relación laboral, todo ello en virtud a que el demandante alega que la demandada rescindió su contrato individual de trabajo, cancelándole la suma de Bs. 5.577.958,45, por concepto de sus Prestaciones Sociales; pero que en realidad el total de sus prestaciones es cantidad de (Bs. 10.744.382,00, por lo tanto, le adeuda la suma de (Bs. 5.166.424,00).-

Al respecto este Tribunal observa:

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada, se defiende expresando que no le adeuda nada por concepto de Prestaciones ni por ningún otro derivado de la prestación de su servicio, por cuanto las mismas habían sido canceladas en su totalidad de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva Vigente, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.577.958,45).-

De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

ARTICULO 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

ARTICULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas constituyen la regla general de la carga de la prueba en el caso que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo. Ahora bien, en el presente juicio, este sentenciador observa: que el demandado al momento de contestar su demanda en fecha 21 de enero de 2004 (folio 257 al 267) negó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, por lo tanto debía demostrar los hechos negados.

Ahora bien el demandante solicito en su libelo el pago de Preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 90 días y por un monto diario de Bs. 5.121.25 cantidad que asciende a Bs. 460.912,50 el mencionado articulo se relaciona con el despido injustificado, igualmente reclama el pago sustitutivo de preaviso previsto en el articulo 125 eiusdem por 90 días a razón de Bs. 5.121,25 y por un moto total de Bs. 460.912.50 se puede apreciar que siendo esto un juicio por Prestaciones Sociales no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el pago por despido injustificado solicitado por el actor, como tampoco le corresponde a la parte demandante como así lo hizo en su pedimento, de la revisión del expediente se evidencia en el folio 201 corre la solicitud de Calificación de Despido de conformidad con lo establecido en el articulo 116 L.O.T., solicitada por el actor en fecha 8 septiembre de 1998, por ante este mismo Juzgado , pero es el caso que el ciudadano Pedro Pinto desistió del procedimiento siendo este homologado por el Tribunal teniéndolo como cosa juzgada por, lo tanto mal podría este sentenciado pronunciarse favorablemente con respecto a esos conceptos reclamados, por lo tanto no debe prosperar esta solicitud, por lo tanto no cabe aquí la solicitud de pago establecido en el articulo 104 y 125 eiusdem.
Queda por determinar lo relativo a la antigüedad, vacaciones, y utilidades reclamadas en el libelo, debemos analizar en conjunto la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pruebas aportadas y valoradas por este juzgador, tomando en consideración los solicitado y lo que el demandado negó. El actor establece que no se le hizo el calculo de conformidad con los artículos 398, que establece que las convenciones colectivas de trabajo prevalecen sobre toda norma en cuanto beneficien a los trabajadores, por su parte el artículo 509 establece que las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa y el articulo 672 que expresa aquellos regimenes de fuentes distintas a la ley que fueren mas favorables en lo que respecta a los articulo 108,125,133 y 146 de la L.O.T, se aplicaran con preferencia, la parte demandada niega que no se haya actuada de conformidad con los mencionados artículos debemos entonces pasar a analizar los documentos mencionados anteriormente en cuanto a la antigüedad la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 108 que el trabajador después del tercer mes interrumpido tendrá derecho a prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, posterior a ese año aumentara a dos días mas hasta llegar a un tope de 30 días de salario, la convención por su parte establece la forma en que se le pagaran la prestaciones en las cláusulas 51, 53 y 54, pero en nada beneficia al trabajador en este caso puesto que no se encuentra dentro de los supuestos de las cláusula, es decir cuando tuvieren mas de 20 años, por haber sido declara la incapacidad parcial o permanente, por renuncia, por despido injustificado no corresponde a este juzgado pronunciarse sobre este punto, cuando el trabajador tenga 25 años de servicios, debemos concluir que se regirá por la L.O.T. en su articulo 108 mencionado anteriormente. A partir de la vigencia de la Ley sería de 5 días por año y dos mas, por cada año de servicio, debemos pues hacer una diferencia puesto que el trabajador inicio actividades con la Ley anterior, es decir comenzó a prestar servicios el 19 de noviembre de 1982, en su mismo articulo 108 de la Ley de fecha 20 de diciembre de 1990 la antigüedad se calculaba así : Si no excede de 6 meses le corresponden 10 días de salario, y un mes de salario por cada año de servicio, el actor no especifico a que años correspondía el calculo de sus prestaciones por antigüedad las cuales solicita.
Pero debemos hacer mención expresa que se le dio valor probatorio a las copias de pago de antigüedad correspondiente a los años 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 1990-1991, 1991-1992, tomado en consideración que fue aceptado por el trabajador en su oportunidad, ahora bien queda por determinar los años subsiguientes, es decir a partir de 1993 hasta el 19 de junio de 1997 con la ley anterior y desde el 20 de junio hasta el 25 de agosto de 1998 fecha en que termino la relación con la ley vigente. El actor solicita el pago de antigüedad y como se menciono anteriormente no específico los años a los cuales se refería, pero si indico el salario diario y los días, ahora bien se debe determinar cual era el salario para el año de 1993, 1994,1995,1996 y 1997 debido a que el calculo con la ley anterior era diferente, es decir de conformidad con el articulo 146 de la ley derogada el salario base para el calculo de lo que le correspondía al trabajador era el normal devengado en el mes inmediatamente anterior, bien de la revisión del libelo y las pruebas valoradas se hace imposible determinar el salario de los años mencionados anteriormente para así poder verificar si se le hicieron los pagos en forma correcta, con respecto a el periodo desde el 20 de junio de 1997 y hasta el 25 de agosto de 1998, es decir un año, dos meses seis días, el trabajador menciono un salario de Bs. 5.121,25, la parte demandante alego que se le había hecho el calculo en base a un salario integral de Bs. 8.969,43, pero tampoco especifico en su contestación y planilla de pago a que años correspondía el pago de tal antigüedad, siendo que tampoco es claro el demandante cuando especifica en el folio 263 que hace el calculo en base a 6 meses donde se encuentran calculados los meses anteriores, si el demandado expresa que laboro durante 15 años, nueve meses, seis días en su liquidación de prestaciones, resulta imposible para este Juzgado tener que adivinar, los montos de salario durante los meses que no menciono la demandada, ni el actor, por lo tanto y como se le dio valor probatorio a la planilla de liquidación, con salario mayor al alegado por el demandante se toma en cuenta el pago por antigüedad hecha por el demandado y así se decide.
En cuanto al pago de vacaciones debemos analizar nuevamente la Convención Colectiva, en su cláusula 18, le corresponde al trabajador con 3 años o mas de servicios un pago de 45 días de salario, menos de tres años, al primer año 37 días de salario, especifico el trabajador que estas correspondían a los años 1986,1987, 1988,1989,1990,1991,1992,1993,1994,1995,1996 y 1998, la parte demandada alega en su contestación que en cuanto al reclamo de vacaciones de los años señalados no se le debe nada por cuanto estaba de reposo medico, pero siendo que ninguna de las partes anexo documentos que demuestren que estuvo de reposo durante ese tiempo, mas sin embargo existe comunicación de fecha 8 de mayo de 1991 folio 43, donde la empresa manifiesta la situación del Señor Pinto por estar durante 5 años de reposo medico, por lo tanto, documento que no fue desconocido por el trabajador, sin embargo la cláusula 10 establece que el tiempo en que el trabajador este de reposo medico solo a los efectos del calculo de indemnización de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le será interrumpida el contrato de trabajo, solo se refiere a los efectos de la antigüedad, es decir a los efectos de las vacaciones si se le interrumpe por lo tanto este Juzgado desestima el pedimento del trabajador por concepto de vacaciones, en relación a las solicitadas al año 1998 el patrono cancelo la suma de Bs. 307.207.55 cancelando 50 días anuales, fraccionándolo en 6 meses laborados, y la convención colectiva establece que se le cancela 1/12 parte de lo que debió haber recibido, y visto que le fue cancelado 50 días a un salario mayor del solicitado por el trabajador se considera que se encuentra satisfecho el pago, puesto que aun cancelando 45 días anuales al monto solicitado por el trabajador, la cantidad seria menor por lo tanto se desestima el pedimento de vacaciones correspondientes al año 1998.
En cuanto a las utilidades, el trabajador solicita el pago de 100 días a Bs. 5.121,25 diario, es decir Bs. 512.125,oo, la demandada cancelo Bs.331.108.00 con un salario base de Bs. 4.209,oo siendo que el calculo de las utilidades debe hacerse de conformidad con la cláusula 29 que expresa que al a los trabajadores se les cancelara de conformidad al articulo 174 de la L.O.T, es decir el 15% de los beneficios líquidos, sin embargo la convención establece que si la cantidad resultante no alcanza los 100 días de salario la empresa pagara la diferencia. El trabajador que no haya laborado el año completo se le pagara en forma proporcional a los meses de servicios, la empresa calculo 120 días anuales entre los meses laborados, por lo que se le cancelo a criterio de este juzgado lo adeudado, por lo tanto este juzgado desestima tal pedimento del solicitante.

- I V -

Por todas las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros Conceptos, intentada por el ciudadano PEDRO EDGAR PINTO PIÑERO, ya identificado, contra la Empresa ELECRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO) aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 de Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el demandante no logro traer a los autos elementos de convicción que permitiera que este Juzgado declararla a su favor.- Y así se decide.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos(02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Provisorio,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 02 de Septiembre de 2004, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-


Exp. N° 99-2.624.-
Lmmf.-