REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJ0 Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

GUARICO.-
“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL SALAZAR SANTAELLA.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA HITCHER (NOTARIA PÚBLICA DE VALLE DE LA PASCUA).-

- II -

En fecha 08 de Julio de 1996, fue presentada por ante este Tribunal SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por el ciudadano EDGAR RAFAEL SALAZAR SANTAELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.331.830 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra MARÍA TERESA HITCHER (NOTARIA PÚBLICA DE VALLE DE LA PASCUA) domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folio 1).-


Mediante auto de fecha 08 de Julio de 1996, este Tribunal admitió la referida Solicitud de Calificación de Despido, ordenándose la citación de la Ciudadana MARÍA TERESA HITCHER, en su carácter de Notaria de la Notaría Pública de esta Ciudad de Valle de la Pascua, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en que constara en autos su citación, a dar su contestación a la demanda, en el entendido de que en dicha oportunidad o antes de ella, debería traer a los autos la demostración de haber dado cumplimiento a la obligación procesal que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de patrono, pues de no hacerlo de esa manera, se le tendría por confeso, en el reconocimiento de que el despido no tuvo justa causa.- Igualmente se fijó las 11.00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la referida citación, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en el entendido de que en dicho acto deberían comparecer personalmente el Solicitante y el Representante del patrono.-( folios 4 y 5 ).-


- III -


Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- ( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 08 de Julio de 1.996, fecha en la cual se admitió la Solicitud de Calificación de Despido, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se evidencia de que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV -

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el Ciudadano EDGAR RAFAEL SALAZAR SANTAELLA, ya identificado, contra NOTARÍA PÚBLICA DE VALLE DE LA PASCUA, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).- 193° y 144°.-

La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARÍA MANASES MARTÍNEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 22 de Septiembre de 2.004, siendo la 12:30 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARÍA MANASES MARTÍNEZ

Exp. N° 96-1568.-
LMMF.-