REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
194° y 145°

Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 2004-3869

MOTIVO: ACCION DE AMPARO
- I -


PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCIA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMITE EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA MADERA DEL ESTADO GUARICO (SUTICMEG).-

- I I -

Se inició el juicio mediante SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (EXP. N° 2004-3869), presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCIA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.920.279, 13.154.861, 12.763.062, 13.681.227, y 10.979.496 y domiciliados en la población de Chaguaramas, Estado Guarico, actuando con el carácter de Directivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guarico (SUTICMEG), asistidos por el ciudadano abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.769 contra EL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA MADERA DEL ESTADO GUARICO (SUTICMEG) registrado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 437, folio 13, tomo 3, de fecha 27-07-1987, con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guarico.- (folios 1, 2 y 3. -

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2004, este Tribunal admitió la referida Solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la ciudadana PROVIDENCIA PADRON, en su carácter de Presidente, de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA MADERA DEL ESTADO GUARICO (SUTICMEG), para que concurra por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de su notificación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (01), todo de conformidad con la Novísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para que Informara sobre la pretendida o presunta violación o amenaza que indica la parte solicitante como motivo de Amparo Constitucional.- Comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante telegrama, de la apertura de este procedimiento y con respecto a la Medida solicitada, se acordó proveer por auto separado y en Cuaderno de Medidas que se abrirá al efecto.- Habiendo sido practicada la notificación de la parte presuntamente agraviante.- (folio 38, 39 y 46). -

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, se acordó agregar a los autos, telegrama enviado a este Tribunal por IPOSTEL, referente a la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.- (folios 51 y 52). -

Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, este Tribunal fijó el día viernes 27 de agosto de 2004, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales, expresaran en forma oral y pública, sus alegatos y defensas.-(folio 53). -

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, se acordó agregar a los autos, comunicación emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual acusa recibo referente del telegrama librado a dicha Fiscalía.- (folios 54 y 55).-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, este Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 23 de agosto de 2004 y se fijó para el día lunes treinta (30) de agosto de 2004 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que las partes expresaran en forma oral y pública, sus alegatos y defensas.-(folio 56.-

En fecha treinta (30) de agosto de 2004, oportunidad para que las partes expresaran oral y públicamente los argumentos respectivos; el Tribunal hizo constar que se presentaron a dicho acto los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCIA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO, presuntos agraviados de autos, asistidos por el ciudadano abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA, así como también la ciudadana, PROVIDENCIA PADRON en su carácter de Presidente, de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA MADERA DEL ESTADO GUARICO (SUTICMEG), parte presuntamente agraviante, asistida por el ciudadano abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, quienes expresaron los argumentos que consideraron pertinentes; consignando ambas partes escritos de los alegatos respectivos.- folios 57 al 102, ambos inclusive),

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

Igualmente consta en autos que por decisión de fecha 28 de julio de 2004, (folios 38 y 39), se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: En su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte promovente, ALEGA:

1.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan de manera urgente e inmediata Amparo Constitucional, contra la conducta violatoria y lesiva de sus derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, vulnerados por El COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA MADERA DEL ESTADO GUARICO (SUTICMEG).-

2.- Que en elección celebrada el dieciocho (18) de septiembre de 2001, fue estructurada la nueva Junta Directiva del “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA MADERA DEL ESTADO GUARICO” SECCIONAL CHAGUARAMAS, en la cual fueron elegidos para ocupar la Junta Directiva de dicha Seccional, según se evidencia de Constancia de Reconocimiento emitida por el CNE, así como también de las Credenciales emitidas por la Comisión Electoral, que en copias simples anexan marcada “A” y desde esa fecha hasta el presente, los integrantes de SUTICMEG, han venido desempeñando los referidos cargos directivos en estricto cumplimiento de los Estatutos del Sindicato y en acatamiento del mandato conferido por la Asamblea General de Trabajadores que los eligió.-

3.- Que en fecha seis (06) de julio de 2004, el Comité Ejecutivo de Sindicato Regional o SUTICMEG, se reunieron y suscribieron un acta donde decidieron injustamente el pase al Tribunal Disciplinario de la Junta Directiva y lo que es mas grave, en la forma intempestiva, ilegal e inconstitucional y por demás sorpresiva fuera de toda competencia, decidieron la inhabilitación de toda la Junta Directiva de la seccional Chaguaramas, tal como s evidencia del Acta suscrita por el Comité Ejecutivo de SUTICMEG, que en copia simple anexan marcada “B”.-

4.-Que no fueron convocados ni directa ni indirectamente a esa reunión de dicho Comité Ejecutivo, donde se les inhabilitó, sin previa notificación, pero que además, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato en los artículos 61 y siguientes, es el Tribunal Disciplinario el único Órgano que tiene facultades para conocer y decidir de las acciones que se intenten contra los miembros del Sindicato y de las decisiones adoptadas por éste podrá apelarse por ante el Consejo consultivo Central y en segunda instancia ante la Asamblea General de Trabajadores, de lo cual puede deducirse que la Junta Directiva SUTICMEG, se arrojó una funciones que evidentemente no le corresponden, y cuya actuación vulnera sus derechos constitucionales.-

5.- Que por todo lo expuesto y por las violaciones a sus derechos constitucionales consagrados en el ya mencionado artículo 49 Ordinal 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA MADERA DEL ESTADO GUARICO (SUTICMEG), es que solicitan de manera urgente e impostergable Amparo Constitucional a sus derechos y garantías con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, declare con lugar la presente acción de amparo y restablezca inmediata y eficazmente la situación jurídica infringida y ordene PRIMERO: Providencia o medida provisional de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, para continuar ejerciendo los cargos en la Junta Directiva del Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guarico SUTICMEG, Seccional del Municipio Chaguaramas, para los cuales fueron elegidos.- SEGUNDO: El cese de la conducta lesiva de sus derechos constitucionales que les impide el libre ejercicio de sus actividades como directivos sindicales.- TERCERO: Que deje sin efecto las sanciones impuestas por inconstitucionales.- CUARTO: Le sea notificado a los Organismos Competentes sobre la restitución de la situación jurídica infringida y QUINTO: La condenatoria en costas del agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo.-

SEGUNDA: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 27, establece:

ARTICULO 27: “Toda persona tiene a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejen a ella.- Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-

Es de advertir que estos derechos y garantías a que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca también los derechos consagrados en la Delegación Universal de Derechos Humanos (año 1948) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (14-06-1977); y así se ha establecido expresamente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales promulgada en fecha 22 de Enero de 1988, la cual expresa en su artículo 1° lo siguiente:

ARTICULO 1°: “ Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.-

Dicha Ley señala igualmente los motivos de procedencia de la acción y las causales de inadmisibilidad de la misma.- En cuanto a estos últimos, si no consta su existencia en la oportunidad de la presentación de la solicitud, su determinación posterior conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción.-

En cuanto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte accionante debe demostrar:


1.- Ser titular de los derechos o garantías constitucionales que alega a su favor.-

2.- Los actos y hechos, con expresión de forma, lugar y tiempo, que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos o garantías constitucionales alegadas.-

3.- Que efectivamente el denunciado como agraviante originó los actos y hechos que se les imputan.-



Del análisis de la Audiencia Oral que se llevo a efecto en fecha treinta (30) de 2004 (folios 57 al 60), el abogado de los presuntos agraviados expreso que sus representados hicieron ante este tribunal solicitud de amparo constitucional por cuanto le fueron violados flagrantemente sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y la Madera del Estado Guarico por cuanto fueron de una manera deliberada separados de sus cargos para lo cual fueron elegidos para representar a dicho Sindicato en la Seccional en el Municipio Chaguaramas, fueron separado de sus cargos sin haber sido notificados lo que viola el derecho a la defensa y esta separación la hace un organismo distinto a lo establecido en lo estatutos que rige dicho Sindicato, por lo tanto no fueron juzgados por sus jueces naturales fueron expulsados por el Comité ejecutivo, pidiendo su reincorporación inmediata a sus respectivos Cargos en la Directiva del Sindicato, por lo que no pueden ser fácilmente separados por intereses políticos y de otra índole distinta a la establecida en los estatutos y en la Ley. Seguidamente El ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA abogado de la parte presuntamente agraviante realizo su intervención manifestando que la ciudadana citada PROVIDENCIA PADRON identificada de esa forma en el libelo no es la persona a quien representa puesto que se llama PROVIDENCIA TORRES DE PADRON alegando la ilegitimad de la persona citada o notificada para acudir a esta audiencia, mas sin embargo se encontraba presente la verdadera representante del Sindicato dando así por subsanada a criterio de este Tribunal esta cuestión previa de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil con relación al ordinal 4 que establece que se podrá subsanar el defecto u omisión invocado mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, una vez superado esto manifestó el presunto agraviante que a los quejosos no se le ha violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa debido a que los Estatutos en su articulo 65 les da la facultad al Comité Ejecutivo de decretar medidas mientras los organismos disciplinarios decidan lo conducente, por esto el Comité Ejecutivo toma la decisión de suspender y pasar al tribunal disciplinario a los quejosos y será ante el tribunal disciplinario donde podrán acudirán a los efectos de presentar sus pruebas y solicitan que no debe prosperar la acción por no vulnerar derechos constitucionales consignando escrito en 4 folios para darle amplitud a lo expresado, ya que la actitud de los presuntamente agraviados dieron origen con su actitud para que el Comité Ejecutivo tomara esa decisión, manifestando que parte de los quejoso en el presente amparo han solicitado de manera contundente que se procediera a esta suspensión fundamentando la misma en graves problemas con que actuaban algunos de los dirigentes de la Seccional Chaguaramas se están cumpliendo con lo tramites estatutarios, legales por ante el tribunal disciplinario, no se trata de una situación política sino de una situación estrictamente apegada a las normas. Se le solicito a las partes mencionaran los nombres y cargos que cada uno de los miembros poseía, una vez que mencionaron los cargos se repregunta a la parte demandante ¿Como considera que debió haber sido el procedimiento adecuado?, cuestión que respondió que era ante el tribunal disciplinario debió comenzar por una notificación a las partes en conflicto, luego el tribunal disciplinario sin tener pruebas debió llegar a una conciliación y no comenzar por el extremo la inhabilitación de los sindicalistas pasando por encima de la Asamblea General, no debieron ser juzgados por el Comité Ejecutivo.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, se pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Anexo con libelo de demanda los siguientes:

a) Copia simple de la constancia de reconocimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de septiembre de 2001 donde el órgano competente procede a validar las elecciones de la Junta Directiva (folio 4).
b) Copia simple dirigida al Ciudadano Alejandro Cedeño Sub-Inspector de Trabajo oficina Valle de la Pascua por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, donde se le notifica que fue registrada actas de proclamación y adjudicación de los candidatos electos (folio 5 y 6).
c) Copia simple de carta dirigida por la comisión electoral interna regional de fecha 4 de noviembre de 2001 (folio 7).
d) Copia de carta de fecha 24 de enero de 2002 con sello de recibido por el Despacho del Alcalde del Municipio Chaguaramas. (folio 8).
e) Copia de Credencial del ciudadano José Leota en cargo de Secretario de Organización de fecha 4 de noviembre de 2001 (folio 9), credencial del ciudadano Carlos Musse en el cargo de Secretario del trabajo y reivindicaciones del Municipio Chaguaramas de fecha 2 de octubre de 2001 (folio 10), Credencial del ciudadano José Jiménez en cargo de Secretario General de fecha 4 de noviembre de 2001 (folio 11), expedidas todas por la Comisión Electoral Interna.

Los anteriores documentos a juicio de este juzgado, no aportan nada para el esclarecimiento de la solicitud de amparo, debido a que la condición como miembros de la junta Directiva no es un hecho controvertido puesto que lo que se discute es el derecho a la defensa y el debido proceso, el ser juzgado por sus jueces naturales, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.


f) Copia del acta levantada en fecha 6 de julio de 2004 (folio 12 y 13) donde el comité ejecutivo previo la exposición de los miembros deciden pasar al tribunal disciplinario a los directivos de la seccional Chaguaramas vista una serie de denuncias según lo expresado en el acta. Acordaron igualmente notificar al Inspector del Trabajo (jefe), a las diferentes empresas del sector de la construcción, a las instituciones bancarias de la inhabilitación sindical de los miembros de la seccional Chaguaramas.
g) Copias de las cartas dirigidas al Inspector del Trabajo (Jefe) y el Inspector del Trabajo del Municipio Infante de fecha 8 y 7 de julio de 2004 y respectivamente que riela a los folio 14 y 15.
h) Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guarico (folios 16 al 32).

Considera quien aquí juzga que las pruebas aportadas al presente juicio en los literales, f,g y h que las mismas aportan elementos que permiten esclarecer si hubo violación de las normas constitucionales, por lo tanto este Juzgado le da valor Probatorio y así se decide.





PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

a) Copia del acta de informe de fecha 6 de julio de 2004 (folio 67). Prueba que fue analizada anteriormente y a la cual se le dio valor probatorio.
b) Carta en original dirigida al Tribunal Disciplinario donde le informan la situación de los miembros de la seccional Chaguaramas (folio 69). Por considerar que la misma contribuye a demostrar si hubo o no violación de la norma constitucional este Juzgado le da valor probatorio y así se decide.
c) Oficio en copia enviada al Inspector del Trabajo jefe de fecha 8 de julio de 2004 comunicando la inhabilitación de los miembros seccional Chaguaramas (folio 71).

Esta prueba fue analizada en anterioridad y se dándosele valor probatorio por considerar que la misma contribuye a demostrar si hubo o no violación de la norma constitucional.

d) Copia de acta levantada en reunión extraordinaria por el comité ejecutivo donde manifiestan que llego acta elaborada por el secretario de organización José Leota, manifestando los problemas que se están presentando en su organización (folio 72, 73 y 74).
e) Comunicación de fecha 10 de abril de 2002 por Constructora Pedeca a Providencia Padrón (folio 77 y 78).
f) Copia memorando de fecha 21 de agosto de 2002 donde envían informe y acta de hechos ocurridos en fecha 1 de agosto de 2002 (folio 79,80,81, 82 y 83 ).
g) Copia de sesión extraordinaria del comité ejecutivo, donde plantean problemas relacionados con miembros de la organización y proponen una reestructuración (folio 85).
h) Copia carta dirigida al Tribunal disciplinario entregando denuncias de dos miembros de la Junta (folio 86).
i) Aviso de prensa donde aparecer como titular “Sindicalistas de Chaguaramas discrimina a trabajadores” (folio 87).
j) Copia de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo San Juan de los Morros de fecha 18 de marzo de 2003 donde manifiesta la suspensión temporal de dos miembros de la junta. (folio 96).
k) Copia de comunicación dirigida al Sub-Inspector del Trabajo Valle de la Pascua de fecha 18 de marzo de 2003 donde manifiesta la suspensión temporal de dos miembros de la junta. (folio 97).
l) Copia carta dirigida a la presidenta del comité ejecutivo de fecha 28 de abril de 2003 por la Confederación de Trabajadores de Venezuela Guarico donde manifiestan que se encuentran en conocimiento de la situación de los miembros seccional Chaguaramas (folio 98).
m) Copia aviso de prensa cuyo titular es “Rechazan actuaciones de dirigentes que fueron suspendidos” (folio 99).
n) Copia de comunicación dirigida al Presidente del Sindicato donde manifiestan que presentan problemas con los miembros, firmada por algunos trabajadores (folio 100).
o) Copia carta dirigida a Providencia Padrón de fecha 18 de agosto de 2003 sobre la aplicación de medidas a los ciudadanos José Leota y Marcos García por el comité ejecutivo (folio 101).
p) Copia carta dirigida al presidente y demás miembros del comité ejecutivo sobre irregularidades de los miembros de La junta directiva Chaguaramas ( folio 102).
q) Copia de carta dirigida al Comité ejecutivo donde se les solicita la intervención de la seccional (folio 92).
r) Copia acta donde manifiesta que los miembros seccional chaguaramas vienen cometiendo irregularidades, firmada por los trabajadores de la construcción de fecha 16 de marzo de 2003 ( folio 94).

Las pruebas presentadas en los literales d y hasta la letra r considera este Juzgador que se evidencia que fueron solicitadas anteriormente a la aplicaron de medidas, así como se le participaba a las inspectoría sobre las suspensiones, pero al efecto de demostrar si se le violo el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de nuestra carta magna, no aporta elemento alguno para esclarecer dicha situación, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.
s) Copia de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Madera el cual comienza desde la cláusula No. 12 y contiene 3 paginas de la convención, como fue consignada en anterior oportunidad la totalidad de esta se le da valor probatorio a las paginas consignadas tomando en consideración que este Juzgado deberá estudiar por completo sus estatutos. Y así se decide

ANALISIS DECISORIO



Este sentenciador pasa a analizar dos supuestos en la solicitud de amparo y son:
• La violación de normas de rango constitucional o legal.
• La conculcación de derechos constitucionales a los presuntos agraviados.

En efecto, en relación al primer punto, observa este Juzgado, que aun cuando los actores invocan la violación del artículo 49 en sus ordinales 1 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ................................
4. Toda persona tiene el derecho a
ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales……………….”


Debemos entender que significa debido proceso desde el punto de vista jurídico: Es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquel a el que le corresponde el conocimiento según las normas vigente. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya sido investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, una vez analizada la norma constitucional este juzgado baja a examinar los Estatutos del Sindicato Único en especial de la cláusula 61 y siguientes, alegada por la parte presuntamente agraviante en su libelo, a los fines de expresar si hubo violación por parte del Comité Ejecutivo por haber inhabilitado como miembros de la Junta Directiva. No puede este Tribunal dejar de hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2002 caso Maria Teresa Cámara de Alexandre, donde se estableció “….Que para verificar si efectivamente hay o no violación del algún precepto Constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de Rango Legal, ya que de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional, dándole a este medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley…..”
De lo anteriormente expuesto, debe concluirse, que para que se declare procedente la Protección Constitucional, debe bastar al Juez la sola confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las Normas Constitucionales que se denuncia como conculcada, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, la acción de amparo resultaría procedente. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2771, de fecha 12 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta.
Este Juzgado aplicando el criterio precedente, se observa que es necesario bajar a los Estatutos del sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guarico de donde surgen el fundamento legal invocados por los actores en la presente acción de amparo puesto que los presuntos agraviados se basa en que es el tribunal disciplinario es el único órgano que tiene facultades para conocer y decidir de las acciones que se intenten contra los miembros del Sindicato, hace constatar previamente, la violación o no a una norma normativa de rango legal y así se decide.
El artículo 61 de los Estatutos establece:
“EL Tribunal de ética y Disciplina, conocerá directamente de las causas que sigan contra alguno o varios dirigentes del Comité ejecutivo y Directivos de la seccionales Municipales o Directivos de representación, electos o designados por la organización.”

Debemos seguir analizando los estatutos para constatar la violación alegada, al respecto el presunto agraviante alego el artículo 65 el cual reza así:
“El Comité ejecutivo podrá decretar, mientras los organismos disciplinarios decidan lo conducente, la suspensión como miembros de la Organización de a aquellas personas cuya conducta lo merezca. Esta suspensión actuara hasta tanto los organismos disciplinarios emitan su fallo...............................”

Siguiendo en su trabajo intelectual este Juzgado de la revisión de los Estatutos pudo observar que en la cláusula 10 ordinal 4 que los miembros tienen el derecho de acudir ante el Tribunal disciplinario y ser oídos cuando se intenten en su contra acusaciones disciplinarias. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Comité podía dictar ciertas medidas por cuanto estuvo reunido en asamblea extraordinaria y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para sus afiliados de conformidad con el artículo 31 de estos Estatutos, al inhabilitarlos de sus cargos no actúo fuera de su competencia y posteriormente paso el caso al Tribunal disciplinario, es decir este se encargaría de notificar a las partes con el objeto de que ejercieran sus defensas como así lo establece el articulo 62, por lo tanto El Comité no violo la norma constitucional alegada, debido a que no es el órgano para seguir el procedimiento disciplinario, no podría violar el derecho a la defensa.

En consecuencia del anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia, Transito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, JOSE GREGORIO LEOTA, CARLOS MIGUEL MUSSE, MARCOS ANTONIO GARCIA ANCHUNDIA Y FEDERICO RAMON BELISARIO antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y fundamentado en el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Vencido el termino para que las partes, intenten sus recurso, sin haberlo hecho, se remitirá las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en San Juan de Los Morros, para su consulta legal, de conformidad con los establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, de la Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro 2004. Año: 194° y 145°.-
LA JUEZ,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 07 de Septiembre de 2004, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria ACC.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Exp. Nº 2004. 3.869
Lmmf.-