Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 2 del presente expediente, de fecha cinco de septiembre de dos mil tres (05-09-2003), el ciudadano MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.470.877, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Municipio Autónomo Leonardo Infante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAN JASPE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.058, demandó por ante este Tribunal al ciudadano CARLOS A. MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.224.799, de este domicilio, por Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el libelo. Asimismo anexó en catorce folios útiles documento de propiedad del referido inmueble.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres (17-09-2003), el Tribunal mediante auto cursante al folio diecisiete (17) del expediente, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación del demandado ciudadano CARLOS A MUÑOZ, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla para despachar a los fines de dar contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha primero de octubre del mismo año dos mil tres, tal como se evidencia a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente.
Riela al folio diecinueve (19), Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ, a la Abogada MIRIAN JASPE ALVAREZ.
A los folios 22 al 24 del expediente, riela escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ, debidamente asistido por la Abogada SONIA MOTA NAVARRO, en el cual rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Riela al folio veinticinco (25), Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado CARLOS A. MUÑOZ, a la Abogada SONIA MOTA NAVARRO.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, riela a los folios 26 y 27 del expediente, escrito presentado por la Abogada SONIA MOTA NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual invoca el mérito favorable de los autos, e igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos VARGAS PEDRO RAFAEL y SALAS RIVAS SIMON FRANCISCO; pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio veintiocho (28).
Riela a los folios 29 y 30, declaración rendida por el ciudadano VARGAS PEDRO RAFAEL, testigo éste promovido por la parte demandada.
Se declaró desierto acto correspondiente al testigo SALAS RIVAS SIMON FRANCISCO (folio 31).
Corre Inserto a los folios 35 al 37 del expediente, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada MIRIAN JASPE ALVAREZ, en carácter de Apoderada de la parte demandante. Anexó al mismo, Copia Certificada de Poder y Planilla emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Capital de la División de Fiscalización. Asimismo, riela al folio cuarenta y seis (46), diligencia suscrita por la misma Abogada, mediante la cual estando dentro del lapso legal para promover pruebas, consigna tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Mercedes Vargas González, en original, y consigna también Planilla emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Llanos de fecha (15) de enero del año 1.992.
En fecha, veintidós de octubre de dos mil tres (22-10-2003) el Tribunal mediante auto cursante al folio 55, admite las pruebas promovidas en el escrito y la diligencia, a excepción de las contenidas en el Capítulo IV.
Riela al folio 57 y su vuelto, escrito suscrito por la Abogada SONIA MOTA NAVARRO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicita una Audiencia Conciliatoria, la cual es fijada por el Tribunal para el tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Llegada la oportunidad para el Acto Alternativo de Resolución de controversias, el Tribunal mediante acta cursante al folio 63, dejó constancia de la sola comparecencia de la Abogada MIRIAN JASPE ALVAREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, a dicho acto.

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede de conformidad con el Artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apoyo a la motivación de los hechos y el derecho invocado por las partes; Primero: La controversia ha quedado planteada de la siguiente manera: La parte demandante ciudadano MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ, ampliamente identificado en los autos, y debidamente asistido por la Abogada MIRIAN JASPE, Inpreabogado Nº. 31.058, demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales deben ser cancelados por el Arrendatario ciudadano CARLOS A. MUÑOZ, como consecuencia del arrendamiento de un inmueble propiedad del demandante-arrendador, situado en la Calle González Padrón entre las Calles Guasco y Real de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante Contrato Verbal y con fundamento en el Artículo 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del respectivo inmueble, el cual le pertenece según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de febrero del año 1.989, anotado bajo el Nº. 2, folio 2 vto, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.989, el cual corre a los folios 3 al 16 del expediente respectivo. Siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, estando insolvente en el pago de dieciséis (16) meses de arrendamiento, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. Segundo: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida de la Abogada Sonia Filomena Mota Navarro, ampliamente identificada en su escrito de contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Admite ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda mediante contrato verbal celebrado el día 15 de enero de 1.988, con la ciudadana MERCEDES FILOMENA VARGAS GONZALEZ, que el pago lo hacía como una contra prestación de trabajo, alega no saber a quien pagar los cánones de arrendamiento a la muerte de la señora Mercedes Filomena Vargas González. Tercero: En la etapa probatoria, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I
El mérito favorable de los autos y especialmente el escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
Sigue invocando el escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO III
Prueba de testigos, promueve a los ciudadanos VARGAS PEDRO RAFAEL y SALAS RIVAS SIMON FRANCISCO, ampliamente identificados en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
Promueve el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente el escrito de contestación a la demanda en todas sus partes.
CAPITULO II
DOCUMENTALES:
a) Planilla emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Capital de la División de Fiscalización donde consta el domicilio de la ciudadana Mercedes Filomena Vargas González, en la ciudad de Caracas, Residencias Jardín “Tiuna”, Calle “La Guairita”, Urbanización “Chuao”, Apartamento B-61, Sexto Piso.
b) Testamento consignado en el expediente respectivo, el cual corre a los folios 3 al 16 respectivamente, con el objeto de probar la cualidad de heredero del demandante de autos.
CAPITULO III
Promueve la prueba de testigos, los cuales son: ROMULO ANTONIO ALVAREZ GUZMAN y ESTEBAN ANTONIO GUERRA, todos ampliamente identificados en los autos, prueba de testigos que no pudo ser evacuada por cuanto de los autos se observa, que de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, no queda lapso para fijar oportunidad a los testigos para rendir sus testimonios.
Terminado el lapso probatorio, la parte demandada mediante su Apoderada Judicial Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, mediante escrito que corre al folio 57 y su vuelto, solicita sea citado el ciudadano MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria a objeto de buscar una solución satisfactoria a la presente acción de desalojo. El Tribunal admite la solicitud, y ordena la citación del demandante de autos para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones , a las 10:00 de la mañana, para que participen en el acto alternativo de resolución de controversias, previamente cumplidas las formalidades de rigor, no compareció a dicho acto la parte demandada, quien a su vez propuso el acto alternativo de resolución de controversias como consta de los autos al folio 63, solo compareció la Apoderada Judicial del demandante ciudadano MANUEL MARIA VARGAS, Abogada MIRIAN JASPE.
Planteada así la controversia procede esta Juzgadora al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las cuales se analizan de la siguiente manera: En cuanto al mérito favorable de los autos, es criterio de esta juzgadora apreciarlo con su justo valor probatorio, según su convicción y reglas de la sana crítica, todo de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada invoca en su escrito de promoción de pruebas, el escrito de contestación a la demanda, el cual debe ser analizado por el Tribunal para formar criterio al respecto. En primer lugar el demandado mediante su Abogada Asistente, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, pero admite que es arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, y a su vez admite que está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, alegando no tener conocimiento después de la muerte de la señora Mercedes Filomena Vargas González, quien era la propietaria del inmueble en cuestión, admite que el Contrato de Arrendamiento es verbal, sobre el local comercial ubicado entre el Edificio “Mastranto” y la Panadería “El Mastranto”. Así como contesta la demanda el demandado de autos, en aplicación de las reglas de la sana crítica, para esta Juzgadora sería muy fácil seguir ocupando un inmueble de forma irresponsable e insolventándose cada día mas, por el hecho de desconocer quien es el nuevo propietario del inmueble a la muerte de su Arrendador original, cuando existe la posibilidad legal de hacer consignaciones de cánon de arrendamiento de conformidad con el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún sin saber quien es el propietario, por cuanto la misma puede ser legalmente efectuada a los herederos de la difunta Mercedes Filomena Vargas González, y evitar de esta forma cómoda y poco responsable la insolvencia, mas aún en esta ciudad que la mayoría de las personas de una u otra manera se conocen. Para esta Juzgadora la contestación de la demanda demuestra la insolvencia del demandado alegando a su vez su torpeza al querer engañar la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes, todo de conformidad con el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si observamos la solicitud de la parte demandada al proponer el acto alternativo de Resolución de Controversias, una vez mas, hay falta de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto no compareció por si ni por medio de Apoderado al acto como consta de los autos, y así será apreciado en la dispositiva del fallo.

PRUEBA DE TESTIGOS:
El testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS, ampliamente identificado en los autos, único testigo que fue evacuado por la parte demandada, para a analizar sus
dichos, se toma como apoyo el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas de valoración de la prueba de testigos. El dicho del testigo debidamente juramentado, afirma una vez mas que el demandado es arrendatario del inmueble cuyo desalojo se demanda, pero es un testigo que no aporta al proceso en su declaración algo mas que conocer al demandado, y a que se dedica, y donde está establecido su comercio, lo que a juicio de este Tribunal no prueba los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en fin, es poco lo que sabe con relación a los hechos controvertidos, y así será apreciado en la dispositiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- El mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente el escrito de contestación a la demanda. Como antes fue analizado el escrito de contestación a la demanda en el análisis de las pruebas de la parte demandada, esta Juzgadora la da por analizada con todas las apreciaciones y probanzas señaladas.
2.- En cuanto a los documentales: Planilla emanada del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda de la Región Capital de la División de Fiscalización, donde consta el domicilio de la ciudadana MERCEDES FILOMENA VARGAS GONZALEZ, y documento público emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha nueve (9) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el Nº. 2, Protocolo Cuarto (4), folio 2 vto, Primer Trimestre de 1.989, el cual contiene el testamento emanado de la ciudadana MERCEDES FILOMENA VARGAS GONZALEZ, donde instituye como heredero al ciudadano MANUEL MARIA VARGAS, parte demandante, y nuevo arrendador del inmueble objeto de la controversia, los cuales de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, se les atribuye, carácter de público y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos, y de los autos se puede observar que los mismos no fueron tachados de falsedad por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente. Respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, el Despacho no tiene que expresar su criterio por cuanto los mismos no fueron evacuados por las razones dadas anteriormente, cuando esta Juzgadora hace referencia a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En consecuencia, analizadas todas las pruebas promovidas y con valor probatorio dado a las mismas y fundamentada la presente acción en el Artículo 34 Literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De allí que a juicio de esta Juzgadora, procede la acción de desalojo incoada por el ciudadano MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN JASPE ALVAREZ, en su carácter de nuevo arrendador, por quedar probado su condición de propietario y a su vez arrendador, todo de conformidad con el Artículo 1.603 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del Arrendador ni por la del Arrendatario”, en concordancia con el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.


III

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ, asistido de la Abogada MIRIAN JASPE, fundamentada en el Artículo 34 Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su carácter de Arrendador, contra el ciudadano CARLOS A. MUÑOZ, representado por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA , en su carácter de Arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle González Padrón, entre Calles Guasco y Calle Real, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en consecuencia de la declaratoria Con Lugar, el despacho hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena a la parte demandada en su carácter de Arrendatario a la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, libre de personas y cosas.
Segundo: Se condena el pago de dieciséis (16) meses de cánon de arrendamiento, lo que hace un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.
Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los Artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, dos de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Ab. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo la una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Ab. Eleizalde C. Campos