Mediante libelo de demanda acompañado de Cinco anexos recibido en fecha Tres de Junio de dos mil tres (03-06-2003), cursante el libelo a los folios 1 al 4, del expediente, el ciudadano: JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.558.505, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.581, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio LAPISLASULI C. A., Empresa con domicilio en Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-1997, bajo el Nº 30, Tomo 7-A, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 21-01-1998, inserto bajo el Nº 43, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano JOSE CELESTINO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.009; en su carácter de Arrendatario, por convenio concertado en forma verbal con la ciudadana Analia de Jesús Ribeiro Cardozo; de un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Nº 51, de esta ciudad de Valle de la Pascua, dicho inmueble esta conformado por una construcción vetusta de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de tejas, y la parcela de terreno propio donde se encuentran las bienhechurias, enclavada bajo los siguientes linderos, Norte: Con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: con casa que es o fue de Manuela Hernández; Este: con casa que es o fue de Jesús Ortega; y Oeste: con calle Providencia; dicho inmueble le pertenece al demandante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 15-01-1998, quedando anotado bajo el N° 45, Folio 158, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarle al demandante Sociedad de Comercio LAPISLAZULI C. A., totalmente desocupado de bienes y personas por motivo de demolición, el inmueble objeto de la demanda,. Anexo a dicho libelo, original del Instrumento Poder marcado “A”; copia fotostática del documento Constitutivo-Estatutario de la Empresa LAPISLAZULI C.A., marcado “B”, copia fotostática del documento propiedad del inmueble marcado “C”, original del expediente contentivo de solicitud de notificación Nº 5.551 marcado con la letra “D”, y copia fotostática del permiso para demolición expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante, marcado con la letra “E”.
Mediante auto de fecha Diez de Junio de ese mismo año, cursante al folio 23, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado JOSE CELESTINO AREVALO, para que de contestación a la demanda.
Cursa al folio 35, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho de fecha Primero de octubre de Dos mil Tres, mediante la cual consignó recibo de citación librado al ciudadano JOSE CELESTINO AREVALO, el cual se negó a firmar el mismo; razón por la cual se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según auto cursante al folio 36 de fecha 02-10-2003.
Al folio 37 de fecha siete de Noviembre de Dos mil tres, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Despacho, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano JOSE CELESTINO AREVALO.
Riela a los folios 39 al 43, escrito de Oposición de Cuestiones Previas, de fecha Once de Noviembre de 2.003, suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ e IDALIA JOSEFINA MARTINEZ H, Inpreabogado Nos. 76.141 y 61.475, respectivamente, coapoderados judiciales del ciudadano JOSE CELESTINO AREVALO, parte demandada en el presente juicio, constante de Cinco folios útiles, mediante el cual oponen la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
A los folios 46 y 49, cursa escrito de subsanación de cuestiones previas y promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogada MARIANA Y. MEDINA MONTILLA; mediante el cual promovió y reprodujo las pruebas instrumentales de los siguientes documentos: original del Permiso de demolición, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, copia certificada del documento de adquisición de la totalidad del inmueble, original del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil LAPISLAZULI C. A., así mismo promovió la prueba de Inspección Judicial. Dicho escrito fue admitido por auto de fecha 19-11-2003, cursante al folio 66.
Al folio 67, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada IDALIA MARTINEZ, promueve la prueba de informes, acerca de los hechos que son de interés para este juicio.
Al folio 69, corre inserto auto de este Tribunal de fecha Veinticuatro de Noviembre de 2003, donde se admiten las pruebas promovidas en el escrito aludido cursante del folio 67 al 68.
Rielan de los folios 70 al 71 oficios Nos. 410 y 411, respectivamente, de fecha Veinticuatro de Noviembre de 2003, dirigido el primero al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante y a la Juez Segunda de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, librados con motivo de prueba de informes promovida por la parte demandada en escrito cursante del folio 67 y 68 del expediente.
Cursa de los folios 72 al 76, acta de inspección judicial evacuada en fecha Veinticinco de Noviembre de 2003, con motivo de prueba promovida por la parte demandante en el folio 49 del expediente, donde se hace constar hechos de interés para el juicio.
Cursa al folio 85, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, en su carácter de autos, mediante el cual produjo y opuso original del permiso de construcción y renovación del permiso de demolición emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Leonardo Infante.
Alos folios 87 y 88, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada IDALIA MARTINEZ H., en su carácter de autos mediante el cual en su capitulo 1º formuló oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en fecha 26-11-2003, de conformidad con el Artículo 397 de Código de Procedimiento Civil. Y en su capitulo 2º promovió prueba de confesión hecha por la parte actora en el escrito de demanda.
En fecha Veintisiete de Noviembre de 2.003; el Tribunal mediante auto cursante al folio 89, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante cursante a los folios 85 y 86; y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Así mismo se ordenó agregar a los autos el oficio recibido en fecha 27-11-2003, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial cursante al folio 90.
Al folio 92, cursa diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, Inpreabogado Nº 32.709, en la cual consigna copia certificada de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En fecha Seis de Julio de 2004, el Tribunal mediante auto cursante al folio 97, el cual el Abogado: JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal de este Juzgado,; así mismo se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dichas notificaciones se hicieron efectivas tal como se evidencia de los folios 100 y 101.

II
Pasa este Despacho a sentenciar la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 243, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración y apreciación los fundamentos de hecho y derecho del libelo de demanda, su contestación, y las pruebas promovidas por las partes litigantes.
La controversia ha quedado planteada de la siguiente manera: La parte demandante Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A., representada por su apoderado judicial José Rafael Requena Guerra, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.581, demanda el Desalojo de una sección del inmueble de su propiedad, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 45, Folio 158, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre de 1.998, que ocupa en su carácter de Arrendatario el ciudadano José Celestino Arevalo, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, N° 51 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por convenio concertado en forma verbal con la ciudadana Analia de Jesús Ribeiro Cardozo. El inmueble esta conformado por una construcción vetusta en ruinas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Con casa que es o fué de Manuela Hernández; Este: Con casa que es o fué de Jesús Ortega, Oeste: Con calle Providencia. Solo la porción que ocupa el ciudadano José Celestino Arevalo, la cual esta destinada para usos comerciales y donde funciona el establecimiento “Carnicería Los Llanos”, se encuentra techada y en estado de provecho para dicho inquilino, mediante el pago de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00) de canon de arrendamiento, los cuales son consignados en el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente N° 68.
En fecha 15 de Enero de 1.989, la Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A., adquiere por compra el referido inmueble y otra casa ubicada en la calle Providencia tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 45, Folio 158, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre de 1.998, transacción que fué notificada al inquilino. El Desalojo es solicitado por el demandante a fin de darle una utilidad efectiva, un provecho rentable, desarrollando en el mismo una edificación consona con su ubicación, para tal fin se ha cumplido los tramites de carácter administrativo y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, expidió el permiso para la referida demolición, el cual se acompaña en copia fotostática bajo el N° P244/02.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por los abogados apoderados, Gustavo A. Martínez e Idalia Josefina Martínez todos ampliamente identificados en los autos oponen cuestiones previas, debidamente subsanadas, y no contradichas por la parte demandada. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad activa de la actora, Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A., para intentar el presente juicio, por no tener el carácter de arrendadora, por cuanto la arrendadora es la ciudadana Analia de Jesús Ribeiro Cardozo. Alegan que el permiso de demolición esta por vencer el día inmediato siguiente, y la persona a quien le fué otorgado es una persona natural. En consecuencia niegan, rechazan y contradicen por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Reconocen ser arrendatario su representado de un local donde funciona la “Carnicería Los Llanos”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos N° 51, que el canon de arrendamiento es la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), consignados en el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente N° 68.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, cada parte litigante promovió las que consideró pertinentes para desvirtuar los alegatos respectivos de su contraparte, las cuales fueron debidamente señaladas en la parte narrativa de esta sentencia, dadas por reproducidas, a los efectos de ser analizadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente al estudio y análisis de la defensa de fondo a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad e interés activa para intentar la presente demanda, la cual debe ser objeto de estudio como punto previo de la sentencia. Al respecto es importante aclarar que al instaurar un proceso no debe ser entre cualquier sujeto, sino entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o relación juridica controvertida, es decir entre titulares activos y pasivos. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes para hacer valer su pretensión, y por lo tanto es necesario que tengan legitimación, es decir que sean titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada, de allí que podemos afirmar, que no es un requisito de la acción, sino un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, y la falta de legitimación o falta de cualidad activa o pasiva trae como consecuencia la desestimación de la demanda. Hechas las observaciones pasa esta Juzgadora a decidir el caso que ocupa su atención en los términos siguientes: La parte demandada alega la falta de cualidad activa es decir de la Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A., para intentar la presente acción de Desalojo, por cuanto su representado ciudadano José Celestino Arevalo en su carácter de arrendatario de un inmueble que ocupa con fines comerciales donde funciona “Carnicería Los Llanos”, reconoce que su Arrendadora es la ciudadana Analia de Jesús Ribeiro Cardozo, y no la Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A. Además alega la parte demandada que el permiso de demolición fué otorgado a una persona natural distinta a la persona juridica Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A., parte actora en el presente juicio, y además estaba por vencer al día siguiente de la presentación del libelo de demanda. Así como han quedado planteadas las cosas, esta Juzgadora se remite para decidir al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos 1.605 y 1.606 del Código Civil. En la relación contractual de arrendamiento al igual que en la gran mayoría de los contratos es perfectamente posible que ocurra la sustitución de las partes contratantes.
En el caso del arrendamiento, tal sustitución de la parte arrendadora es posible bien por cesión del contrato, venta del inmueble o cualquier otra causa que signifique la transmisión de la propiedad del bien arrendado a una tercera persona distinta a los contratantes originales, de allí que independientemente que sea la causa, la relación contractual seguirá en los mismos términos y condiciones en que se contratara, pero el arrendatario deberá cumplir frente al nuevo arrendador o propietario, y de los autos se observa que las consignaciones realizadas por el ciudadanos José Celestino Arevalo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, son efectuadas a la ciudadana Analia de Jesús Ribeiro Cardozo, desde el año 1.995 hasta el 2.003, y como apoderado judicial de la beneficiaria el abogado Carlos Colmenares Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.900, Inpreabogado N° 41.803, quien fué notificado de las referidas consignaciones, no manifestando en el expediente información alguna relacionada con el cambio de arrendadora, todo de conformidad con la prueba de informe que corre al folio 90, oficio N° 347 de fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), lo que llama poderosamente la atención del Despacho por cuanto el antes referido abogado actúa en este expediente como apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con el documento de sustitución de poder que corre a los folios 51 y su vuelto al 52 respectivamente, aunado a que la venta del inmueble a la Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A. fué realizada en el año 1.998, todo de conformidad con el documento de venta que corre inserto a los folios 12, 13y 14, del expediente en copia fotostática y luego acompañado en copia certificada que corre a los folios 55 al 58 de los autos, lo que quiere decir que con las consignaciones realizadas y notificadas al abogado apoderado de la parte demandante está en conocimiento pleno de tal situación, sin que hasta la fecha haya manifestado en el expediente de las consignaciones que la persona del Arrendador ya no es la ciudadana Analia de Jesús Ribeiro Cardozo, sino la Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A., por si fuera poco a los efectos de retirar las sumas de dinero consignadas, solo podrá hacerlo la beneficiaria de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 7 ejusdem, hecho que a juicio de esta Juzgadora hace presumir que la antigua propietaria Analia de Jesús Ribeiro Cardozo, no se ha despojado de su cualidad de “Arrendadora”, por cuanto sigue aceptando que las consignaciones correspondientes al canon de arrendamiento se hagan a su favor como beneficiaria, lo que a la luz del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace presumir que el órgano judicial fué utilizado o ha querido ser utilizado en fraude de la Ley, para obtener el Desalojo del arrendatario que le es incomodo, y no está previsto de manera alguna en la causal del artículo 34, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte el permiso de demolición expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante de fecha 12 de Noviembre del año 2.002, otorgado a la ciudadana Elvia Corso de Borrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.552.372, para realizar la demolición de una vivienda de su propiedad, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Providencia, acompañado como anexo “E” al libelo de demanda el cual corre al folio 22 del expediente respectivo en copia fotostática, y luego acompañado en original al folio 53, marcado con la letra “B”, como documento fundamental de la demanda por Desalojo incoada contra José Celestino Arevalo parte demandada – arrendatario, demuestra la falta de cualidad de la parte actora para accionar fundamentada en la causal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”, por cuanto dicho permiso fué otorgado a una persona natural de carne y hueso, que no guarda relación con la persona juridica Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A. Luego la demandante mediante sus apoderados, trata de subsanar el error en que incurre, anexando a los autos otro permiso no de demolición sino de Construcción según lo que el mismo expresa, concedido a Elvia Corso de Borrero (Sociedad Mercantil “LAPISLAZULI, C.A.”), titular de la Cédula de Identidad N° 8.552.371 (J.30497505-8) por renovación de Permiso N° P244/02 para demolición de una vivienda con un área de 410 m2, propiedad ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos N° 51 cruce con calle Providencia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Rómulo Gallegos que es su frente, Sur: Con casa que es o fué de Manuela Hernández, Este: Con casa que es o fué de Jesús Ortega, y Oeste: Con calle Providencia, expedido en fecha 24 de Noviembre del año 2.003, cuya duración es de un año según se desprende del mismo permiso descrito. Ahora bien el nuevo permiso esta emitido a nombre de dos (2) personas diferentes una juridica y la otra persona natural, lo que representa un problema de inseguridad juridica para decidir a quien fué otorgado el mismo, también se observa que el número de Cédula de Identidad de la persona natural es diferente al número de Cédula que se registra en el permiso de demolición acompañado con el libelo de demanda, igualmente no hay concordancia con la extensión de la vivienda a demoler, es según el permiso 410 m2, y el documento de adquisición de la propiedad es de 421,86 m2, de allí que el permiso de demolición, documento fundamental de la demanda por Desalojo, literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fué otorgado a la parte demandante por presentar imprecisión, razón suficiente para no ser apreciado como prueba documental. En este orden de ideas es imposible la procedencia de la acción, para esta Juzgadora, en fuerza de la concordancia de los hechos probados en cuanto a la falta de cualidad activa alegada, en consecuencia procede la misma, para intentar y sostener el presente juicio por Desalojo, lo que consecuencialmente trae es la desestimación de la demanda, sin tener que llegar al análisis de las demás pruebas promovidas, y defensas alegadas por las partes, por ser lo resuelto la falta de cualidad activa una cuestión de derecho suficiente y bastante para enervar las demás defensas y alegatos de las partes litigantes y así se decide.-

III
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Desalojo sobre una sección del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Rómulo Gallegos, Sur: Con casa que es o fué de Manuela Hernández; Este: Con casa que es o fué de Jesús Ortega, Oeste: Con calle Providencia, incoada por su propietaria la Sociedad de Comercio LAPISLAZULI, C.A., empresa con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 – 11 – 1.997, bajo el N° 30, Tomo 7-A, representada originalmente como apoderado judicial por José Rafael Requena Guerra, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.581, contra el ciudadano José Celestino Arevalo, debidamente representado por los abogados Idalia Josefina Martínez y Gustavo A. Martínez, actuando como apoderados judiciales todo de conformidad con poder que corre inserto en los autos del expediente respectivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L