REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: 27 de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
Expediente No. 848.-
Se inicia la presente incidencia por escrito cursante al folio 61 presentado por GLADYS YURIMA SOTO DUM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.151471, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 24.044, actuando en nombre y representación de su mandante como tercero tenedor legítimo de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, MAURY ELENA ACOSTA DUM, como consta de instrumento poder que presenta a efectum videndi y acompañó recaudos, mediante el cuál solicita al Tribunal se sirva ordenar la devolución del vehículo ampliamente identificado en autos, ya que no tiene nada ver con el proceso ni con las partes involucradas en el mismo y dejar sin efecto la medida (Folios 61 y 64).
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2004 el Depositario Judicial Provisional designado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, presenta el estado de cuenta del bien embargado de conformidad con el Artículo 541, Ordinal 6to del Código de procedimiento civil Venezolano en concordancia con el Artículo 12 de la Ley de Depositario Judicial (Folio 65).-
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2004 el abogado CARLOS E. CAMERO CAMERO, solicita la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y argumenta su solicitud (folios 66 al 68).
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004 el Tribunal ordena agregar a los autos los originales consignados por los expertos grafotecnicos; (folios 69 al 73)
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, se ordeno la apertura de la articulación por el término indicado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).-
Mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004 la abogado ALCIRA T. FLORES VASQUEZ, consigna instrumento que la acredita como co-apoderada judicial de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM (folios 75 al 78).-
Mediante escrito de fecha 24 de Agosto de 2004, el abogado CARLOS E. CAMERO CAMERO con el carácter acreditado en autos, promueve sus respectivas pruebas; las cuales son admitidas por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, en cuanto a las promovidas en el Capítulo II los ciudadanos RAMON PEREZ HERRERA, RAFAEL MACAYO, JULIO TENERIA Y FREDDY GUEVARA deberán comparecer al tercer (3°) día de Despacho siguiente al del auto a rendir declaración. En cuanto a las promovidas en el Capítulo III se libró oficio No. 245 al Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para solicitar la información requerida y en cuanto a las promovidas en el Capítulo IV referentes a las posiciones juradas se libró boleta de citación a la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ DE PARRA para que absuelva las mismas, fijándose el día siguiente a que el demandante CARLOS ARVELAIZ también absuelvas sus posiciones juradas (folios 79 al 83).
En fecha 31 de Agosto de 2004 los ciudadanos PEREZ HERRERA MIGUEL RAMOS, MACAYO ALVARADO RAFAEL DAVID Y FREDDY GUEVARA rindieron sus respectivas declaraciones y declarado desierto el acto de declaración del testigo JULIO TENERIA (Folios 84 al 89).
Mediante escrito de fecha 01 de Septiembre de 2004 la abogado en ejercicio, promueve sus respectivas pruebas y anexa recaudos (folios 90 y 91).-
II
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2004, por la ciudadana Abogada GLADYS YURIMA SOTO DUM, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, en su carácter de tercero tenedor legitimo de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el cual efectuada oposición a la medida de embargo decretada y efectuada en la presente causa en los siguientes términos:
Presenten u original a efectum videndi y copia para agregar a los autos Certificado de Registro de Vehículo expedido por MINFRA en fecha 12 de Abril de 2004, distinguido con los N° 77723210 y 8Y46248S511702372-2-1 del Vehículo clase CAMIONETA, modelo GRAD- CHEROKEE; Marca JEEO, placa JAF77T, año 2001; color BLANCO, serial del motor 6CIL, tipo SPORT-WAGON, serial de carrocería 8Y4G248S511702372, uso PARTICULAR, tara 1836; Cáp..carga 5, número de autorización 3128YPO47899, que alego demuestra que el vehículo en cuestión es propiedad de su mandante MAURY ELENA ACOSTA DUM, por lo que solicitó al Despacho se sirva ordenar la devolución de la referida unidad, ya que no tiene nada que ver con el proceso ni con las partes involucradas en el mismo, al haber sido objeto de arbitraria medida por parte del comisionado ejecutor.
Por lo que solicitó al despacho se sirva dejar libre de medida a la unidad referida ante la demostración fehaciente de la propiedad del vehículo por un acto jurídico válido como es el documento notariado de venta del vehículo de conformidad con el Artículo 74 de la Ley de Registro Público y el respectivo certificado de Registró de vehículo expedido por el órgano competente.
SEGUNDO: En escrito cursante a los folios 66 al 68 la parte actora- ejecutante alegó:
Que en el acto de embargo llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas no se hizo oposición al acto llevado a cabo, razón por la cuál no se realizo este acto de manera arbitraria como lo afirma la solicitante. Que en efecto para el momento de practicar el embargo el vehículo se encontraba verdaderamente en poder del demandado PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, Que cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero la Ley permite embargo a los fines de ahorrar un nuevo traslado, caso que el opositor no tenga la razón y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno que en el presente caso la propiedad y la tenencia como lo dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no están en sintonía. Que la opositora alega el derecho de propiedad sin tener la posesión actual del bien embargado que es un hecho notorio en la comunidad de Valle de la Pascua en manos de quien está la posesión del vehículo embargado. Que no se justificara en este caso el uso de esta impugnación incidental por que el embargo no es causa originaria de un perjuicio para el tercero solicitante, ya que este mal pueda puede perder la posesión de un bien que nunca ha tenido, o que la perdió por razones distintas y ajenas al embargo y al juicio en el que el embargo se decreta. Señalo Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 08-04-1981, en Boletín N° 02 Jurisprudencia N° 148 ratificada en la Corte Supremo de Justicia Sentencia 25-06-1986 en Oscar Pierre Tapia, N° 06, 1.986, página 105 al 107, al igual que señalo opinión de Ricardo Henríquez La Roche. Que como secuela de este surge la otra condición requerida para que prospere la oposición de embargo o sea que, la cosa objeto del mismo se encuentra realmente en poder del opositor y que este lo este ejerciendo actualmente, pues así como no le basta al opositor una posesión o tenencia sin titulo que le dé derecho a poseer, tampoco le basta cuando le falta el hecho actual de la tenencia o de la posesión. Para que prospere esta oposición es necesario comprobar el hecho escueto de la tenencia actual y la legitimidad de ese hecho, debiendo concretarse a esos dos puntos las pruebas de la articulación. Que aun cuando existe la presunción legal de estarse en posesión de la cosa desde la fecha del titulo que se desprende de la norma contenida en el Artículo 768 del Código Civil Venezolano ella está subordinada a la prueba de la posesión actual en el momento en que se invoca a tal efecto el titulo. (Corte Suprema de Justicia , Sentencia 26-03-1980 Fucsimil). En consecuencia indicó al tribunal como pruebas fehacientes de lo expuesto las actuaciones que corren insertas a los folios 16 del SIPOL, 25 donde consta que para el momento de la detención del vehículo se encontraba en manos del demandado, 30, 31, y 37 donde se hace la operación de venta de vehículo, respectivamente, del cuaderno de medidas por medio de los cuales se hacen constar la procedencia del vehículo en cuestión, razón por la cual exigió la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004 se ordena la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada de esta forma la controversia pasa el Tribunal a decidir la incidencia con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas:
Pruebas de la Parte Actora:
CAPITULO I:
Invoco el merito favorable que arrojen los autos.
Los meritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procediendo Civil.
CAPITULO II:
Promovió la testimonial de los ciudadanos RAMON PEREZ HERRERA, RAFAEL MACUYO y JULIO TENERIA, así como la testimonial del ciudadano: FREDDY GUEVARA.
De estos testigos promovidos solamente fueron presentados a rendir declaración los ciudadanos RAMON PEREZ HERRERA, RAFAEL MACAYO y FREDDDY GUEVARA, cuyas actas de declaraciones rielan a los folios del 84 al 89 del expediente.
Del análisis minucioso de sus deposición se evidencia que estos testigos declararon a cerca de la detención del vehículo embargado, acerca de quien era su conductor, hechos que no se discuten en el presente juicio, y el último de ellos declaro sobre el vehículo en cuestión por lo que según el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano que reza:”No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convenció contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
No es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, en fundamento de todo lo antes expuesto la prueba testimonial es impertinente para la demostración de los hechos controvertidos: y así se decide.
CAPITULO III:
De conformidad con la norma contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento civil promovió la prueba de informe para que se oficiara al ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de dejar constancia si en los archivos computarizadas reposan Certificación de registro de vehículo a nombre de la ciudadana: MAURY ELENA ACOSTA DUM, Cédula de Identidad N° 10.002.048.
Prueba que no consta en autos haya sido evacuada.
CAPITULO IV:
Pidió la citación personal de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ DE PARRA, apoderada judicial de la solicitante, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le formularia en la oportunidad que ha bien tuviere fijar el Tribunal, manifestando su reciprocidad.
Prueba que tampoco consta en autos que haya sido evacuada.
Pruebas del Tercer Opositor:
En escrito cursante al folio 90 promovió:
En nombre y representación de su mandante tenedor legitimo de la cosa embargada con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovio instrumento publico original distinguido “A” del Certificado de Registro de Vehículo expedido por MINFRA en fecha 12 de Abril de 2004 distinguido con los números 77723210 y 8Y4G2485511702372-2-1 del vehículo clase: CAMIONETA; modelo GRAND-CHEROKEE, marca JEEP, Placa JAF77T, año 2001, Color BLANCO, serial del motor 6CIL, tipo SPORT-WAGON, serial de carrocería 8Y4G248S511702372, uso PARTICULAR, tara 1836, Cáp. Carga 5; número de autorización 3128YP047899, que demuestra que el vehículo en cuestión es propiedad de su mandante MAURY ELENA ACOSTA DUM.
Con relación a esta prueba promovida el Tribunal observa que el instrumento que corre inserto al folio 91 del expediente tratase de un instrumento público al cual se le atribuye el valor probatorio contenido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en virtud de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte haciendo plena fe entre las partes como respecto de terceros, constituyendo plena prueba a favor del tercer opositor, y así se decide.
Por otra parte el Artículo 48 de la Ley de Transito y Transporté Terrestre establece:”Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirentes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Teniendo que quien figura en tal Registro como Instrumento Público es la ciudadana; MAURY ELENA ACOSTA DUM, titular de la Cédula de Identidad N° 10.002.048 del vehículo: clase: CAMIONETA; modelo GRAND-CHEROKEE, marca JEEP, Placa JAF77T, año 2001, Color BLANCO, serial del motor 6CIL, tipo SPORT-WAGON, serial de carrocería 8Y4G248S511702372, uso PARTICULAR, tara 1836, Cáp. Carga 5; número de autorización 3128YP047899.
Por otro lado el Artículo 587 del Código de procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata es Titulo podrá ejecutarse si no sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos previstos en el Artículo 599.”
Lo relativo al embargo deja de ser posesorio al conminar al juez a afectar solo los bienes de la propiedad de la persona contra quien se libre la medida.
La oposición del embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuesto impretermitibles el ser tenedor legitimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una” prueba fehaciente de l a propiedad de la cosa por un acto jurídico valido “ que tuviere en su poder.
Observamos que el legislador al referirse a un poseedor legitimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el Artículo 772 del Código Civil venezolano, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa.
“Prueba fehaciente de la propiedad” es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y estas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, como en el caso de autos esta “Prueba fehaciente de la propiedad” la constituye el certificado de registro de Vehículos no impugnado ni tachado de falso presentado por la tercera opositora.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, la oposición al embargo efectuada por el tercer opositor MAURY ELENA ACOSTA DUM, debe prosperar y declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo ejecutada en la presente causa efectuada por la ciudadana: GLADYS YURIMA SOTO DUM, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, tercer opositor en fecha 04 de Agosto de 2004.
SEGUNDO: Revoca la medida preventiva de embargo ejecutada en fecha 29 de Junio de 2004, sobre el Vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA; modelo GRAND-CHEROKEE, marca JEEP, Placa JAF77T, año 2001, Color BLANCO, serial del motor 6CIL, tipo SPORT-WAGON, serial de carrocería 8Y4G248S511702372, uso PARTICULAR, tara 1836, Cáp. Carga 5; número de autorización 3128YP047899, propiedad de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, titular de la C.I.N° 10.002.048 y consecuencialmente ordena hacer entrega a la referida ciudadana del vehículo descrito, oficiándose lo conducente al Depositario Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación-
La Juez Provisorio.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria
Abog. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 12:00.m, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria.-
Abog. Célida Matos.-
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