REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 28 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Expediente N° 811
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRRIQUE QUINTERO
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: OTTO DASLER
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda y recaudos anexos presentados por el abogado en ejercicio LUIS ENRRIQUE QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.793.830, inpreabogado N° 39.904, procediendo en este acto como endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dos (2.002), a favor de la Empresa Mercantil de este domicilio denominada “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A.” inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico, en fecha 12 de Julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo -7-A-, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), y con fecha de vencimiento para el día dieciséis de Octubre del año Dos Mil Dos, la cual fue aceptada por el ciudadano OTTO DASLER, vencido el termino, el efecto cambiario le fue presentado al cobro al aceptante, no obteniéndose su pago y resultando infructuosa todas las gestiones y diligencias de cobranza, razón esta por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano OTTO DASLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.846.259, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en pagarme las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: La Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 750.000,00) que es el monto total de la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio y que ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.875,00) mas los que sigan produciéndose hasta la total cancelación de la letra de cambio. TERCERO: Demandó Las costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó al tribunal tomar en cuenta en la definitiva la desvalorización que sufre la moneda y hacer la corrección monetaria mediante la indexación de las sumas demandadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 03 de Junio de 2003, el Tribunal admite la demanda ordenándose Intimar a la demandada a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 04 y 05).
Por auto de fecha 03 de Junio de 2003, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de la ejecución de la misma se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción, se libro despacho de comisión y oficio. (Folios 1 al 5).
Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, el tribunal ordena testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde según el orden respectivo. (Folio 6).
Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, el tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folios 6 al 11).
II
De la revisión de las actas se observa que la última actuación de la parte demandante que dio impulso a la causa fue en fecha 27 de Mayo 2003, donde el Abogado LUIS ENRRIQUE QUINTERO LÓPEZ, presento el libelo de demanda contra el ciudadano OTTO DASLER, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (l) año y Cuatro (04) Meses, sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio, y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 del mismo código.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 03 de Junio de 2003.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro .- Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
La Juez Provisorio.
Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria:
Abog. Célida Matos Zamora.
Publicada en su fecha siendo las 2:00 PM., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria:
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