REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 28 de Septiembre de 2004.

194° y 145°

Expediente N° 823

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: SAUL LEDEZMA Endosatario en procuración del ciudadano SALVADOR TARANTINO.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda y recaudos anexos presentados por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.398.927, inpreabogado N° 7.562, procediendo en este acto como endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Uno (2.001), a la orden del ciudadano SALVADOR TARANTINO, por la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 429.000,00), y con fecha de vencimiento para el día Veintitrés de diciembre del año Dos Mil Uno, vencido el termino, el efecto cambiario le fue presentado al cobro a la aceptante, no obteniéndose su pago y resultando infructuosa todas las gestiones, razón esta por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.212.061, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en pagarle a mi endosante en procuración ciudadano SALVADOR TARANTINO la cantidad de, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIBARES (Bs. 429.000,00) que es el monto total de la letra de cambio. Demandó Las costas, costos y honorarios profesionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda ordenándose Intimar a la demandada a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 04).
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2003, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de la ejecución de la misma se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción, se libro despacho de comisión y oficio. (Folios 1 al 3).
II


De la revisión de las actas se observa que la última actuación de la parte demandante que dio impulso a la causa fue en fecha 30 de Julio 2003, donde el Abogado SAUL LEDEZMA, presento el libelo de demanda contra la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (l) año y Veintinueve (29) días, sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio, y así se decide.-


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 del mismo código.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 05 de Agosto de 2003.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro .- Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Dra. Alejandra Peña de Stewart.

La Secretaria:

Abog. Célida Matos Zamora.

Publicada en su fecha siendo las 12:00 M., previa las formalidades de Ley.

La Secretaria:

Abog. Célida Matos Zamora.

Exp N° 823
C.C. Archivo