REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: 28 de septiembre de 2.004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 850.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDADANTE: ROMMY RONALD FLORES RENGIFO y ANTHONY DANIEL DIAZ
COAPODERADO JUDICIAL: CARLOS E COLMENARES M y MARIANA Y MEDINA M
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO GALVEZ GALVEZ
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentados por los ciudadanos: CARLOS E COLMENARES y MARIANA Y. MEDINA M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.803 y 100.525, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.553.900 y 14.894.146 y de este domicilio, Co-Apoderados judiciales especiales de los ciudadanos: ROMMY RONALD FLORES RENGIFO y ANTOHONY DANIEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.849.527 y 15.823.157, y de este domicilio, mediante la cuál procedieron a demandar como en efecto demandan al ciudadano. AUGUSTO GALVEZ GALVEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.422.473 y de este domicilio, Para que convenga en pagarle a nuestros representados, con fundamento en lo pautado en los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 224 y demás normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, etc., para que demandado pague a nuestros patrocinados o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal. Solicito al Tribunal que el momento de dictar sentencia tome en cuenta los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades demandadas e igualmente el pago de las costa procesales, señalaron como domicilio procesal el Centro Profesional, en la Calle Atarraya Norte, N° 42 de esta ciudad. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 13 de Abril de 2004, se admite la demanda citando al ciudadano: AUGUSTO GALVEZ GALVEZ, para que comparezca por ante el Tribunal al Tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda, no se libro boleta de citación y compulsa por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas del libelo de la demanda (folio 09).
En fecha 21 de Abril de 2004, se libro la boleta de citación y se entrego al alguacil encargado de practicarla. (Folio 10).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el Alguacil del despacho consigna compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido firmada por el ciudadano: AUGUSTO GALVEZ GALVEZ. (Folios del 11 al 18).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2004 el Tribunal ordena a la Secretaria del Despacho librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva boleta. (Folio 19 y 20).
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004, suscrito por el Abogado SAUL LEDEZMA, solicita al Tribunal copias simples de los folios 1 al 6 del presente expediente (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, la Secretaria del despacho hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano: AUGUSTO GALVEZ GALVEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2004, el ciudadano AUGUSTO GALVEZ GALVEZ, asistido de los abogados LUIS R. LOPEZ T. y SAUL LEDEZMA, da contestación a la demanda. (Folios del 23 al 35).
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2004, el ciudadano AUGUSTO GALVEZ GALVEZ, confiere poder especial a los abogados LUIS R. LOPEZ T. y SAUL LEDEZMA. Certificando la secretaria que dicho acto se realizo en su presencia. (Folio 36)
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, los abogados LUIS R. LOPEZ T. y SAUL LEDEZMA, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 37)
En fecha 16 de Junio de 2004, mediante diligencia el abogado CARLOS COLMENARES, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 38)
En fecha 17 de Junio de 2004, mediante diligencia la abogada MARIANA Y. MEDINA M., consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 39)
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, el Tribunal ordena agregar los Escritos de promoción de pruebas, (Folios 40 al 46)
Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LUIS R. LOPEZ T. y SAUL LEDEZMA, En cuanto al particular II: el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija el tercer día de Despacho para el Acto de declaración de los ciudadanos: RUDYMIR N. PEREZ, FRANCISCO J. ROJAS V., JUAN J. VIVENES L. Y BELKYS A. CEDEÑO L., igualmente para el cuarto día de Despacho para el Acto de declaración de los ciudadanos: JOSE L. HERRERA, YLDEMARO A. GUARATA M, JUAN G. RESTREPO J. Y LUIS A. MORALES G. (Folio 47)
Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados CARLOS COLMENARES y MARIANA Y. MEDINA, En cuanto al particular I: el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija el quinto día de Despacho para el Acto de declaración de los ciudadanos: DENNYS J. FLORES R, ANGELICA H. DIAZ DE PALMA y ENDER J. LUNA, igualmente ordeno librar oficio al Jefe de la Unidad de Supervisión , adscrito a la Inspectoria del Trabajo. Librándose oficio en esta misma fecha (Folio 48 y 49)
Mediante actas de fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal declara desierta dichos actos, por cuanto no comparecieron los testigos: RUDYMIR N. PEREZ, FRANCISCO J. ROJAS V., JUAN J. VIVENES L. Y BELKYS A. CEDEÑO L, dejando constancia de que se encontraba presente la abogada MARIANA Y. MEDINA apoderada Judicial de la parte demandante. (Folios50 al 52)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, los abogados LUIS R. LOPEZ T. y SAUL LEDEZMA, solicitan se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 53)
Mediante actas de fecha 30 de junio de 2004, rinden declaración los testigos: JOSE L. HERRERA, YLDEMARO A. GUARATA M, JUAN G. RESTREPO J. y quedando desierta la declaración del testigo LUIS A. MORALES G. (Folios 54 al 60)
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2004, El Tribunal difiere el acto de declaración de los testigos DENNYS J. FLORES R, ANGELICA H. DIAZ DE PALMA y ENDER J. LUNA, para el primer día de Despacho siguiente al de hoy. (Folio 61)
Mediante actas de fecha 2 de julio de 2004, el tribunal deja desierto el acto de declaración del testigo DENNYS J. FLORES R, y rindiendo su declaración los testigos: ANGELICA H. DIAZ DE PALMA y ENDER J. LUNA. (Folios 62 al 70)
Por auto de fecha 02 de Julio de 2004, el tribunal acuerda practicar por secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos, la Secretaria certifica que han trascurrido seis días de Despacho por ante este Tribunal, del computo realizado por la secretaria del Juzgado se evidencia que no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, acuerda declarar a los testigos RUDYMIR N. PEREZ, FRANCISCO J. ROJAS V., JUAN J. VIVENES L. Y BELKYS A. CEDEÑO L., el primer día de Despacho siguiente. (Folio 72)
Mediante actas de fecha 06 de julio de 2004, rinden declaración los testigos: FRANCISCO J. ROJAS V., JUAN J. VIVENES L. Y BELKYS A. CEDEÑO L y quedando desierta la declaración de la testigo RUDYMIR N. PEREZ (Folios 73 al 79)
Por auto de fecha 08 de Julio de 2004, el tribunal deja expresa constancia de que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 80)
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2004, los abogados LUIS R. LOPEZ T. y SAUL LEDEZMA, solicitan al tribunal copias simples. (Folio 81)
Por escrito de fecha 09 de Agosto de 2004, los abogados LUIS R. LOPEZ T. y SAUL LEDEZMA, presentan informes, la Secretaria certifica y da cuenta al juez ordenándolo agregar a los autos. (Folios 82 al 88)
Por auto de fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal de Conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso único de treinta días. (Folio 89)
II
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La Parte demandante alega: Que sus representados laboraban en calidad de obreros para y bajo las ordenes del ciudadano: AUGUSTO GALVES GALVES, en la manufactura, elaboración y fabricación de muebles, cestas y escaparates de madera y mimbre; en la fabrica regentada por aquel, ubicada en la calle “Stadium” sector “La Concordia” de esta ciudad, desde la cual el señor AUGUSTO GALVES GALVES dirige la comercialización al mayor y al detal de los productos (muebles que allí se elaboran).
Que sus representados cumplían sus faenas diligentemente, cumpliendo u horario de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, hasta el día en que, motivado a su falta de lealtad, prohibida e inobservancia a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por parte del patrono, reflejada en la excesiva carga de trabajo, el cambio de los días de pago, el trato despótico, etc., sus patrocinados decidieron terminar la relación de trabajo por retiro voluntario manifestado verbalmente a su empleador por las razones detalladas y conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley orgánic del Trabajo.
Que posterior a la renuncia y en varias oportunidades sus poderdantes se dirigieron personalmente a su antiguo patrono, a los fines de que le cancelaran lo que les correspondía por el tiempo de servicios cumplidos, dándoles siempre respuestas evasivas, que fue entonces cuando se dirigieron a la oficina donde funciona la inspectoría del trabajo de esta ciudad donde procedieron a citar al patrono haciendo aquel caso omiso a tal requerimiento.
Que es por lo antes expuesto que acudieron ante esta autoridad para demandar como efecto lo hicieron al ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, en su carácter de patrono para que conviniera en pagar a sus representados o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal por los conceptos detallados y graficados en las dos (2) hojas anexas “A” y “B” representativas de los emolumentos correspondientes a ROMMY R. FLORES R. y ANTHONY D. DIÁZ, respectivamente montantes a las sumas de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.719. 813,05) y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.481.962,08) respectivamente. Demandaron además el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y solicito la indexación monetaria.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada procedió dar contestación a la misma en los siguientes términos:
CAPITULO I: Con fundamento en lo previsto en el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 64 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuso a la demanda como defensa perentoria o de fondo su falta de cualidad para mantener el presente procedimiento, en razón de no haber sido nunca empleador de los demandantes. Que entre los actores y su persona no existió relación laboral de ninguna especie y por ende nunca estuvieron bajo su dependencia; que como persona natural es el propietario del fondo de comercio denominado comercial Shano el cual tiene su sede en un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, siendo el objeto del aludido fondo de comercio la explotación del ramo de compra, venta y distribución de mercancías, lencería y artículos para el hogar, fabricación y la transformación de la materia prima en artículos terminados, acompaño copia simple del Registro de Comercio y copia simple de la declaración de rentas, que tanto el Registro Mercantil al igual que la declaración de impuesto sobre la renta demuestran fehacientemente que el fondo de comercio de su propiedad es totalmente distinto a la fabrica de muebles, cesta y escaparates que tiene su sede en el inmueble ubicado en la Calle el “Stadium” sector “La Concordia” de esta ciudad, cuyo representante es el ciudadano JAVIER MARIN y con quien el demandante ROMMY R. FLORES R., suscribió contrato de trabajo en fecha 14 de Enero de 2002. Que igualmente el demandante ANTHONY D. DIÁZ, también le prestó sus servicios al ya mencionado ciudadano JAVIER MARIN, como “Terminador” de los productos que se confeccionaban en el taller de su propiedad. Que es totalmente falso que su persona dirigiera la comercialización al mayor y detal de los productos elaborados por el ciudadano JAVIER MARIN, puesto que la única relación que tuvo con el aludido ciudadano fue la de un simple cliente. Que no habiendo existido ningún tipo de relación laboral entre los demandantes y su persona, habida cuenta de que nunca prestaron sus servicios en el fondo de comercio de su propiedad denominado Comercial Shano, es evidente su falta de cualidad para mantener el presente procedimiento y así pidió se declarara en su oportunidad legal.
CAPITULO II: Dio contestación al fondo del asunto controvertido, pero en virtud de haber sido opuesta la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado se hace necesario resolver esta como punto previo antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demanda en escrito cursante a los folios 41 y 42 promovió:
CAPITULO I: Invoco el merito de los autos en todo en cuanto favorezca a su representado.
Los meritos favorables de los autos son tomados en consideración por la juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento civil.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RUDYMIR N. PEREZ, FRANCISCO J. ROJAS V., JUAN J. VIVENES L. Y BELKYS A. CEDEÑO L., JOSE L. HERRERA, YLDEMARO A. GUARATA M, JUAN G. RESTREPO J. Y LUIS A. MORALES G.
Los testigos JOSE L. HERRERA, YLDEMARO A. GUARATA M y JUAN G. RESTREPO J., fueron firmes y contestes en su deposiciones al afirmar: Que conocen a los actores, que les consta que trabajaban en la Calle el Stadium , entre calles Orituco y Orinoco, que el propietario de esa fabrica de muebles es el ciudadano JAVIER MARIN, que ellos vieron a los actores prestándole sus servicios al Señor JAVIER MARIN, por lo que el Tribunal aprecia y valora sus disposiciones a tenor de los dispuestos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Constituyendo plena prueba a favor de los alegatos del demandado,
Igualmente los testigos FRANCISCO JAVIER ROJAS VASQUEZ y JUAN JOSE VIVENEZ LEZAMA, fueron firmes y contestes en sus deposiciones al afirmar lo expresado anteriormente y siendo firmes y contestes también en las repreguntas formuladas por la contrapartes, siendo valorados a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento civil y constituyendo también plena prueba a favor de los alegatos del demandado.
El testimonio de la ciudadana BELKYS A. CEDEÑO L., EL Tribunal lo desecha por cuanto la misma manifestó no tener conocimiento de los hechos controvertidos al afirmar en la tercera pregunta que le formulara el promovente no conoce5r a los actores, por lo que el Tribunal a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento civil desecha su testimonio.
Pruebas de la Parte Actora: En escrito cursante a los folios 43 y 44 promovió en su apitulo I las testimoniales de los ciudadanos: DENNYS JAVIER FLORES, ANGELICA HILDA DIAZ DE PALMA y ENDER JOSE LUNA.
La deposición de la testigo ANGELICA HILDA DIAZ el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad y no tener conocimiento de los hechos controvertidos. En efecto en la pregunta cuarta, cuando se le preguntó en que sitio se realizaban esas faenas o trabajo contesto: “Eso queda por la calle concordia o sea en si no me recuerdo de la dirección”. Con esta respuesta dada como le constaba a la testigo los hechos controvertidos.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad…” en fundamento de lo cual el Tribunal desecha la deposición de la testigo. Y así se decide.
La deposición del testigo LUNA ENDER JOSE, el Tribunal al desecha por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad y no tener conocimiento de los hechos controvertidos. En efecto: en la repregunta Primera Cuando se le pregunta porque le consta que a los jóvenes ROMMY R. FLORES R. Y ANTHONY D. DIÁZ, no se les ha cancelado sus prestaciones tal y como él lo ha afirmado, contesto: “Porque ellos sacaron su cuenta en la Inspectoría del Trabajo”. Evidentemente con esta respuesta dada el testigo manifiesta no tener conocimiento de los hechos, por lo que en virtud del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal desecha su deposición y así se decide.
El testigo DENNYS JAVIER FLORES no fue presentado a rendir su testimonio.
Con los testimonios de los ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA, YLDEMARO ANDRES GUARATA M, JUAN G. RESTREPO J., FRANCISCO J. ROJAS V. y JUAN J VIVENEZ L, promovidos y evacuados por la parte demandada que fueron valorados a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituyendo plena prueba a favor de los alegatos del demandado, ha quedado demostrado en el proceso la falta de cualidad del demandado para mantener el presente procedimiento, por lo que la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda conforme al segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 64 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe prosperar y declarase con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así de decide.-
Ahora bien, en virtud de ser procedente la defensa perentoria opuesta por el demandado que pone fin al juicio se hace innecesario e inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido y al análisis del resto del material probatorio, y así se decide.
II
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa Perentoria Opuesta por la parte demandada AUGUSTO GALVES GALVES, en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 64 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo referida a la falta de cualidad para mantener el presente procedimiento.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada en la presente causa por los ciudadanos Abogados: CARLOS E. COLMENARES y MARIANA MEDINA actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos. ROMMY RONALD FLORES RENGIFO y ANTHONY DANIEL DIAZ, contra el ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: No Hay Especial Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo emitido.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación-
La Juez Provisorio.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria
Abog. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 2:00p.m, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria.-
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