El presente juicio se inició por escrito de demanda, por concepto de Prestaciones Sociales, que introdujo el ciudadano: DOUGLAS JOSE BARCENAS, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, don domicilio en Calabozo Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 12.902.992, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Inpre Nº. 60.294, contra el ciudadano: ALFREDO LORETO. Argumenta el demandante que en fecha 15 de Septiembre del 2003, (15-09-2003), comenzó a prestar sus servicios laborales, a la orden del ciudadano: Alfredo Loreto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.387.353, en la finca La conquista, ubicada en la Carretera Vía Guariquito, Sector Venegas, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, de la cual decía ser el propietario; trabajando allí en calidad de Encargado, devengando un sueldo mensual de Nueve mil Bolivares (Bs. 9.000,oo), Que la relación laboral tuvo una duración de Nueve (9) meses y Veinticuatro (24) días. Por lo que en fecha: 09 de julio del año 2004, le participio el ciudadano: Alfredo Loreto, que prescindía de sus servicios laborales y que no fuera a trabajar más por cuanto no lo necesitaba. Que para cuando fue despedido estaba Vigente el Decreto sobre la Inamovilidad Laboral, por lo que lo hace acreedor de los salarios que dejo de percibir desde el momento en que fue despedido, hasta el 30 de Septiembre del año 2004, fecha en que culmino la Inamovilidad laboral, así como las prestaciones sociales que le corresponden hasta esa fecha. Presentándose ante su patrono ciudadano: ALFREDO LORETO, con la finalidad de exigir el pago de sus prestaciones sociales y lo que obtuvo fue la indisponibilidad de pagarle las mismas; es por lo que acudió ante ésta autoridad para demandar como formalmente demando, según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano: ALFREDO LORETO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha: 08-09-2004 el Tribunal admitió la demanda, y en consecuencia se emplazo a la parte demanda de autos, ciudadano: ALFREDO LORETO, ya identificado, para lo cual se libro boleta de citación.-
En fechas: 09 de Septiembre de 2004, mediante diligencia el ciudadano DOUGLAS JOSE BARCENAS, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados, AURORA NUÑEZ RIOS, LUIS ANTONIO Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inpreabogado Nos: 26.314, 60.294 Y 98.498, respectivamente.-
En fecha: 09 de Septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano: ALFREDO LORETO, debidamente firmada.-
En fechas: 18 de Febrero de 2004, mediante diligencia el ciudadano HORACIO EFRAIN LORETO FEBRES, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLIAN YEPEZ.-
Abierta la causa a pruebas la Parte Demandante presentó escrito, donde promovió en cuanto favorezcan a su representado. No ejerciendo este derecho la parte demandada.
En fecha: 21-09-2004, el Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, con el caràcter de autos, y mediante diligencia solicito la Confesión Ficta de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha: 22-09-2004, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandante
El Tribunal mediante auto de fecha: 22-09-04, ordeno hacer el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en la presente causa, se elaboro cómputo y mediante auto dictado por el Tribunal se declaro la presente causa en Estado de Sentencia.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que del análisis hecho en la presente causa, se evidencia:
Que la parte demanda no diò contestación a la demanda dentro del lapso indicado en la Ley para hacerlo, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ejerciendo este derecho únicamente la parte demandante que promovió el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado; y no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora y en virtud de haber quedado Confesa la Parte Demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ...................................................................................................................
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le-
Tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”......................................................
Del Artículo anteriormente transcrito se desprende, que la parte ciudadano: ALFREDO LORETO, ya identificado, no ejercio sus derechos en las oportunidades o lapsos que la Ley le determina y que igualmente todos los hechos indicados en el escrito libelar fueron admitidos, por cuanto no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del Proceso, por lo que èste Juzgador llega a la conclusión de declarar CONFESA a la parte Demandada y en tal razón la presente Acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
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