REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO

EXPEDIENTE: N° 485-03

PARTE DEMANDANTE: DIEGO VERA TOVAR
Endosatario: Abg. LUIS ANTONIO RANGEL
Inpreabogado N° 60.294

PARTE DEMANDADA: DANIEL VENTURI ARIZA
Apoderado Judicial: WILFREDO MARTÍNEZ
DOMÍNGUEZ. Inpreabogado N°. 24.867

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.623.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico en la calle 11, entre carreras 9 y 10, local N° 9-26, Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano DIEGO VERA TOVAR, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81-105.402, contra el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.237.503, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLIVARES, en vía Intimatoria.
ANTECEDENTES

La causa se dió inicio ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, mediante demanda (folios del 1 al 4) propuesta en fecha 01 de Enero de 2003, por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano DIEGO VERA TOVAR, por vía intimatoria contra DANIEL VENTURI ARIZA, ya identificados, para el cobro de un Cheque N° 87629268 de fecha 26 de Febrero del 2002, del Banco Federal, Oficina Calabozo, de la Cuenta Corriente N° 013300532471000000524, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1500.000,oo) a nombre del beneficiario DIEGO VERA TOVAR, y emitido por el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA.
DEMANDA

Narra el actor:

Que consta de título valor (Cheque), que acompaña con Inspección marcado letra “A” del cual es endosatario en procuración, que en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, el día 26 de Febrero del año 2002, el ciudadano: DANIEL VENTURI ARIZA, ya identificado, emitió un Titulo Valor (Cheque) por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00) que debió ser cobrado en su respectiva fecha, no pudiendo el mismo hacerse efectivo por no disponer de saldo suficiente en la cuenta corriente, para cubrir el Cheque en cuestión.

Que ello se evidencia de Inspección, realizada en fecha 27 de Febrero del 2002, por ante el Tribunal Primero de los Municipios, Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Banco Federal, a la Cuenta Corriente N° 013300532471000000524, sobre el Cheque N° 87629268, el cual anexó en original marcado “A”, para que surta sus efectos legales.

Fundamenta su pretensión en los Artículos 456 y 491 del Código Comerciar y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Pidió que el demandado convenga o sea condenado en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Que pague la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000, 00), por concepto de la totalidad de la cantidad contenida en el Titulo Valor (Cheque), identificado en la Inspección, marcado letra “A” demandado.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, 00), por concepto de los intereses moratorios, al 5% de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio.
TERCERO: Que pague el 1/6 por ciento de Comisión, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Que pague la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda.
QUINTO: Que pague las costas y costos judiciales de la demanda, así como los honorarios profesionales, los cuales los intimo en el (25%) del valor de la demanda.

Que estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.680.000, 00).

Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo la cual le fue acordada en cuaderno separado por auto de fecha 12 de Febrero del 2003, exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, no obstante el demandado a través de su Apoderado Judicial Abogado Wilfredo Martínez, solicitó la suspensión de la Medida, ofreciendo caución conforme a lo previsto en los Artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 19 de Febrero del 2003, cumpliéndose los trámites subsiguientes ante el Banco Industrial de Venezuela, para el deposito de una caución dineraria en una Cuenta de Ahorros a nombre del Tribunal.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2003, el Tribunal Primero de Municipios, de esta ciudad, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.

El 15 de Enero de 2003, el Abogado Wilfredo Martínez, Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa y se declarase inadmisible la acción, lo cual fue negado por dicho Tribunal Primero de Municipio, por decisión de fecha 21 de Enero de 2003 (folio 25).

El 22 de Enero de 2003 (folio 30), el demandado, a través de su Apoderado Judicial hizo oposición al decreto intimatorio.

Al folio 31, el demandado apela de la decisión del 21 de Enero de 2003.

Al folio 32, el demandado recusa al Dr. ISAIAS HERNÁNDEZ, Juez Primero de los Municipios de esta ciudad, conforme al Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

El 23 de Enero de 2003, el Dr. ISAIAS HERNÁNDEZ, rinde su informe de recusación y ordena remitir las copias conducentes a la Alzada para decidirla y acuerda remitir el presente Expediente a este Juzgado Segundo de Municipios de esta ciudad, para que conozca de la causa.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2003, (folio 40) se dio por recibido el Expediente y quien suscribe este fallo se abocó a su conocimiento, continuando la causa en el estado en que se encontraba, es decir, todavía dentro del lapso de oposición al decreto intimatorio.

El 05 de Febrero de 2002 (folio 41) el Apoderado del actor solicitó se abriera cuaderno separado para proveer sobre la Medida Preventiva.

El 12 de Febrero el demandado a través de su Apoderado, pidió al Tribunal que se abstenga de ejecutar la decisión del 21 de Enero de 2003, por cuanto fué apelada y no es ejecutable sino después que quede firme.

Por auto del 12 de Febrero de 2003, este Tribunal estableció que la apelación de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, no suspende el proceso ni la ejecución de lo decidido, por cuanto conforme al Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de las decisiones interlocutorias se oyen en el solo efecto devolutivo. En este sentido, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión interlocutoria dictada el 21 de Enero de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad, ordenándose los trámites conducentes a tales fines.

Igualmente, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el actor, cual fué acordada el 12 de Febrero de 2003, como quedó narrado previamente en este fallo.

JUICIO ORDINARIO

Al folio 45, cursa auto del Tribunal que abre a Juicio Ordinario en virtud de la cuantía, conforme al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 49, con fecha 19/02/03, el demandado a través de su Apoderado, presentó escrito en el cual:

Impugnó por carecer de valor probatorio alguno la Inspección Ocular presentada como fundamento de la acción marcada “A” y fundamentalmente por haber sido preconstituida extra-juicio y a espaldas de la parte demandada.

Opuso la Caducidad de la acción, alegando que el demandante, en el Capítulo del libelo de la demanda denominado “Fundamento de Derecho”, el Artículo 491 del Código de Comercio establece en forma obligante que son aplicables al Cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, especialmente lo referente al protesto.
Que tomando como cierta, que lo es, esa afirmación de derecho establecida por el demandante, nos obliga a la aplicación en el caso que nos ocupa de lo establecido en el Artículo 452 del Código de Comercio.
En consecuencia, el protesto debe obligatoriamente constar en los autos para que se determine si fue sacado dentro de los términos de caducidad establecido por la ley, lo que quiere decir, que obligatoriamente el protesto en la presente causa era prueba fundamental de la acción y al no ser presentado y no constar en los autos, es lógico concluir que no existe por no haber sido sacado a la presente fecha, lo que hace obligante para este Tribunal declarar como punto previo de la sentencia la caducidad de la acción, y así formalmente pidió que se estableciera.

En cuanto a la contestación al fondo de la acción:

Invocó los Artículos 451, 452, 492 y 493 del Código de Comercio. Igualmente, expresó:
Que el demandante reclama la falta de pago del Cheque, pero de la revisión del Cheque que sirve de fundamento de la acción, nos encontramos que la presente acción es imposible que prospere en derecho, ya que de acuerdo al Artículo 451 del Código de Comercio, el portador del Cheque ejercerá su acción contra el obligado “si el pago no ha tenido lugar”.
Que es imposible que el pago haya tenido lugar, ni que nazca el derecho de ejercer la acción, ya que, el beneficiario del Cheque no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la persona que emite el cheque, lo cual es, acudir a la institución bancaria y conminarla a que haga efectivo el Cheque.
Que esa gestión obligada para el demandante, no la ha realizado a la presente fecha, y nunca le podrá demostrar al Tribunal que el banco al cual se le emitió la orden de pago, no la ejecutó, en consecuencia es imposible determinar en el caso que nos ocupa, si va tener lugar el pago o no.
Que al poseedor del Cheque, le nace el derecho de ejercer su acción ante el librador, después de cumplir con la obligación que le impone el legislador en el Artículo 492, y no es otra, que la presentación del cheque ante el librado (Banco).
Que la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque, es por la falta de pago, así lo establece el demandante en su libelo de demanda al establecer lo siguiente: “El día 26 de Febrero del año 2.002, el ciudadano: Daniel Ventura Ariza, emitió un Título Valor (Cheque) que debía ser cobrado en su respectiva fecha, no pudiendo el mismo hacerse efectivo por no disponer de saldo suficiente en la Cuenta Corriente, según se pudo evidenciar de inspección, por lo que se evidencia claramente que el Cheque nunca fue presentado ante el librado (Banco), para saber si se cumplía la orden emitida por el librador.
Que el legislador le impone la obligación al beneficiario del Cheque o a su poseedor, de presentarlo ante el librado (Banco), y este a su vez, negarse a cumplir la orden emitida por el librador, para que así nazca el derecho de ejercer la acción cambiaria.
Que en el imposible negado de que el demandante hubiese comparecido ante la Institución Bancaria para que cumpliera la orden de pago contenida en el Cheque fundamento de la acción, la negativa del pago debe constar en el único documento autentico el protesto, para tal fin por el Legislador.
Que no consta que el accionante haya presentado el protesto como fundamento de la acción, prueba obligatoria que debe ser acompañada con la acción, motivo por el cual pidió al Tribunal que al momento de la sentencia definitiva, declare sin lugar la presente acción.
Que en el procedimiento por intimación, cuando el fundamento de la acción es un Cheque, este instrumento cambiario para efectuar el pago, debe estar acompañado también por el protesto, para que el monto del Cheque se encuentre exigible y de plazo vencido.

LOS TRÁMITES PROCESALES

El 19 de Febrero de 2003, venció el lapso para la contestación de la demanda, quedando abierta a pruebas la causa el día siguiente.

En el lapso probatorio, solo el actor hizo uso de derecho (folio 55) promoviendo el merito de autos, ratificó el valor probatorio de la inspección judicial voluntaria y el cheque anexo al libelo, y asimismo solicitó al Tribunal el traslado y constitución al Banco Federal, con el objeto de practicar la Inspección Judicial sobre los mismos particulares referidos en la Inspección Judicial voluntaria, preconstituida antes del juicio (extra litem).

Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 27 de marzo del 2003. En dicho acto se estableció que para la práctica de la Inspección Judicial se fijaría oportunidad una vez que el promovente solicitara la habilitación del tiempo necesario, ello con el objeto de que el traslado del Tribunal no interrumpiera las horas de Despacho fijadas hasta las 2:30 p.m.

Por diligencia del 01 de Abril de 2.003, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Apoderado del actor, solicitó se fijara oportunidad para la Inspección acordada, juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del tiempo necesario.

Por auto del 02 de Abril del 2003 el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario conforme al Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, acordó su traslado y constitución para la práctica de la Inspección Judicial promovida para el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 2:30 P.M.

El 07 de Abril de 2.003, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Apoderado del actor, solicitó que la Inspección fuera fijada en horas de Despacho, porque en su criterio se incurriría en extemporaneidad en la evacuación de la prueba.

Por auto del 08 de abril del 2.003, el Tribunal ratificó el traslado y constitución para practicar la Inspección, para esa fecha 08 de Abril de 2.003, a las 2:30 p.m., como estaba acordado previamente en auto de fecha 02 de Abril de 2.003, todo ello a los fines de no interrumpir el normal funcionamiento de las labores del Tribunal en horas de Despacho que van desde las 8:30 a.m., hasta las 2:30 p.m., como está fijado en la tablilla de este Juzgado.

Esa misma fecha, 08 de Abril de 2.003, el Tribunal siendo las 2:30 p.m., se trasladó al Banco Federal de esta Ciudad de Calabozo, ubicado en la Carrera 12 entre Calles 12 y 13, y practicó la Inspección de acuerdo con los particulares señalados por el promovente en su escrito de promoción de prueba, dejándose constancia de la presencia del Abogado WILFREDO MARTINEZ, Apoderado de la parte demandada, y en cuya acta se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora promovente.

Cumplida la inspección, siendo las 3:35 p.m. el Tribunal regresó a su sede natural.

Por diligencia del 10 de Abril de 2.003, el Abogado LUIS RANGEL Apoderado del actor, recusó al Juez de este Tribunal Abogado, PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B., quien presentó su informe el 11 de Abril de 2.003.

En su oportunidad legal, fueron remitidas las copias conducentes, al Tribunal de Alzada para que decidiera la incidencia de Recusación y, asimismo, fue remitido al expediente de Tribunal Primero de Municipio de esta ciudad para que continuara con el conocimiento de la causa.

Por auto del 07 de Julio de 2.003, el Juez Primero de Municipio dicta un auto mediante el cual ordena devolver el Expediente a este Juzgado, exponiendo que el abogado WILFREDO MARTINEZ, Apoderado de la demandada, ya lo había recusado según consta en diligencia del Folio 32, y según su criterio le correspondería al Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad, convocar a su suplente para que conociera la causa.

El 15 de julio del 2.003 (Folio 71) se dá por recibido nuevamente el expediente de este Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, y en virtud de las motivaciones expresadas por el Juez Primero de Municipio, este Tribunal ordenó la convocatoria de la Dra. LURIS MARISOL BARRIOS, suplente de este Juzgado para que conociera de la causa, todo lo cual se practicó por oficio N° 499-03 de fecha de 15 de Julio de 2.003.

Por diligencia del 10 de Octubre de 2.003, la suplente convocada aceptó por convocatoria para conocer de la causa.

Sin embargo, por sentencia del 19 de Enero de 2.004, el Tribunal de Alzada DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR EL ABOGADO LUIS RANGEL, contra el Juez PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, quien suscribe este fallo, y así mismo impuso multa al recurrente conforme al Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 15 de Marzo de 2.004, el Apoderado del demandado solicitó la continuación de la causa, en vista del resultado de la recusación propuesta.

En auto del 18 Marzo de 2.004, en vista de que fué declarada sin lugar la recusación propuesta, este Tribunal deja sin efecto la convocatoria de la Dra. LURIS MARISOL BARRIOS.

En consecuencia, el Juez natural de este Tribunal Dr. PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa y se reconstituyó el Tribunal.

El mismo 18 de Marzo de 2.004, previo cómputo por Secretaría, se ordenó la continuación de la causa y se fijó el acto de informes, previa notificación de las partes.

El 15 de Junio de 2.004, tuvo lugar el acto de informes al cual no comparecieron las partes.

Vencido el lapso de los sesenta (60) días iniciales para sentenciar el domingo 15 de Agosto de 2.004, por auto razonado del 23 de Agosto de 2.004, se difirió por 30 días más la oportunidad para dictar sentencia, lapso que debe computarse a partir del 15 de Agosto de 2.004, fecha del vencimiento del termino inicial para sentenciar, por cuanto no hubo despacho en este Tribunal desde el Domingo 15 de Agosto de 2.004, inclusive, hasta el Domingo 22 de Agosto de 2.004, inclusive.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

TEMA DE DECISIÓN

El tema central de decisión en la presente causa, que debe ser resuelto como punto previo, lo constituye la caducidad de la acción alegada por la demandada.
Para resolverla, el Tribunal observa:
Alfredo Morles Hernandez, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 2.019 y 2.020, expresa:

"...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El Protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (Artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491, del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (Doctrina y Jurisprudencia), y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Artículo 491 y primer aparte, Artículo 479). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del Artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1977, Gaceta Forense, año 1977 (Octubre a Diciembre, Volumen 1, N° 98, página 53”).


Dispone el Artículo 491 del Código de Comercio que son aplicables al Cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el Protesto y las Acciones contra el librador y los endosantes.

Prevé el Artículo 461 del Código de Comercio.

"Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante".

Dispone el Artículo 452 ejusdem:

"La negativa de la aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

Juan Vadell (La Pérdida de las Acciones derivadas del Cheque, Vadell hermanos editores, Valencia 1987), ha señalado:

"Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.
Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, el primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula "resaca sin gastos" a la cual nos referimos posteriormente, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)" (sic).

Caducidad por falta de levantamiento de protesto.

"No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala "Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante...". Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria. Esta sanción es muy grave, es esta la razón por la cual en el proyecto de Reforma del Código de Comercio en lo referente a los títulos valores, conocido con el nombre de proyecto de Ley sobre Títulos Valores, se establece que el protesto sólo será necesario cuando así lo estipule en forma expresa bien el librador o algún endosante (Art.94), y en su Artículo 190 señala que la negativa de pago no sólo puede ser comprobada con el protesto, sino tambien con una indicación del librado con indicación de día, lugar de la presentación y el motivo de la negativa de pago; o por la declaración fechada de la Cámara de Compensación, donde conste que fue presentada en tiempo útil y no fue pagado. En la actualidad la Jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de exigir el protesto levantado en tiempo útil como uno de los requisitos de procedencia del ejercicio de las acciones derivadas del cheque, entre otras podemos citar las siguientes: a)Juzgado 2° Mercantil, sentencia de fecha 8/6/59: "Que no habiendo en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo esto así es indudable que su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara, b) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25/9/63, con ponencia del Dr. Carlos Acedo Toro, sentó la siguiente doctrina: "Es evidente, pues, que el Artículo 491, lejos de haber sido violado fue aplicado correctamente por la recurrida al declarar caducada la acción cambiaria de regreso, del portador contra el librador, por no haberse levantado el protesto por falta de pago". (Fin de la cita)

El maestro Roberto Goldschmidt (La letra de cambio y el cheque en la legislación Venezolana, Fabreton, Segunda Edición, Caracas 1988), expresa:

<<...Quedan, por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el Artículo 491, a saber, en el caso concreto, aquella según la cual el poseedor queda desposeído de su acción si no presenta el título dentro de los seis meses desde su fecha. Esta solución que permite establecer para la acción contra el librador un plazo de caducidad adecuado, es, en el derecho Venezolano, oportuna...>> (omissis).

En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:

<< En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.>>

Inclusive la Sala de Casación Civil fue aún mas allá del planteamiento de la caducidad, señalando incidentalmente en el fallo, su interpretación sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así:

<< La Sala para decidir, observa:
El Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el Artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.>>

A partir de la publicación del presente fallo, el protesto se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si ele cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así decide.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró:
“El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.

Ahora bien, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto que este sentenciador comparte, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque distinguido con el N° 87629268, de la Cuenta Corriente N° 013300532471000000524, del Banco Federal, emitido en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, el día 26 de Febrero de 2002, por un monto de Bs. 1500.000,oo, pretendiendo probar su falta de pago con una Inspección Judicial graciosa practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de Febrero de 2002, en la Agencia del Banco Federal, con sede en Calabozo, (folios 6 al 9) y ratificada con una Inspección Judicial practicada dentro del juicio por este Juzgado Segundo de Municipio, Inspecciones las cuales como quedó establecido no constituyen prueba idónea para demostrar falta de pago, razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por falta de protesto, por cuanto de la revisión de los autos no consta que efectivamente haya sido levantado el mismo de conformidad con lo ordenado en la Ley, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, opuesta por el demandado, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo.

Declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION, como punto preliminar, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión deducida y así se establece.

La emisión de este pronunciamiento no prejuzga en modo alguno sobre las demás acciones ordinarias que le correspondan a las partes de conformidad con la Ley.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA CADUCIDAD de la acción cambiaria de regreso interpuesta por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, endosatario en procuración al cobro del ciudadano DIEGO VERA TOVAR, contra el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, todos identificados, para el Cobro del Cheque N° 87629268, de la Cuenta Corriente N° 01330053471000000524, del Banco Federal, emitido en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, el día 26 de Febrero de 2002, por un monto de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00).


2.- Se ordena la suspensión de la caución acordada al demandado en el cuaderno de medidas del presente juicio una vez firme el presente fallo.


3.- Condena en costas al actor conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


4.- Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los Diez (10) días del mes de SEPTIEMBRE del Años Dos Mil Cuatro (2004).

DIOS Y FEDERACION

AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN


EL JUEZ,


Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 080, siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Gioconda Torrealba






EXP: N° 485-03
PEHB/GT***Ymm.-