REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO
EXPEDIENTE: N° 461-02
PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS
Inpreabogado N° 2.155
PARTE DEMANDADA: ISAURA OLIVARES MORENO
Abogada Asistente: NORKA E. QUIÑONEZ
Inpreabogado N° 94.384
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Conoce este Tribunal de la demanda y su reforma presentada en fecha 26 de Marzo de 2003, por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-846.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2155, en su condición de tenedor legítimo de tres (3) Cheques, endosados por el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.620.610, Presidente de la Sociedad Mercantil Planta Secadora y Beneficiadora de Arroz Etna Compañía Anónima (ETNACA), ambos con domicilio procesal en la Calle 4 entre Carreras 9 y 10, local 9-57 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra la ciudadana ISAURA OLIVARES MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Calle 5, con esquina carrera 5, Edificio “Don Carlos”, Piñateria y Juguetería “La Nota” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLIVARES, en vía Intimatoria.
ANTECEDENTES
Narra el actor: En la demanda reformada: ( Folio 23 y ss )
Que es tenedor legítimo de tres (3) Cheques, que fueron endosados por el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, y librados por la ciudadana ISAURA OLIVARES MORENO, ya identificados en autos, en fechas 20-08-1.999, 27-08-1.999 y 17-09-1.999, por las sumas de (Bs. 767.000, 00), (Bs. 455.000, 00) y (Bs. 804.000, 00) signados bajo los números 34360401, 09360404 y 40360417, respectivamente, contra el Banco Provincial S.A., Agencia de Calabozo, contra su Cuenta Corriente N° 169-13228-Z, por un monto total de (Bs. 2.026.000, 00), los cuales fueron rechazados por el librado “Banco Provincial”, al carecer de fondos, por no existir la cuenta, ya que fue cerrada al mismo tiempo que fueron librados.
Que dichos instrumentos cambiarios, están vencidos para la oportunidad de su emisión y hasta la presente fecha no ha sido posible que la obligada ISAURA OLIVARES MORENO cumpla sus obligaciones, razón ocurre a demandar a dicha ciudadana.
Invocó en el libelo, los Artículos 274, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la demandada convenga o sea condenada en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.026.000), monto del capital contenido en los cheques.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 629.000,00), por concepto de los intereses de mora, hasta la presente fecha, calculados al 12% anual.
TERCERO: Demanda igualmente los intereses moratorios, que se venzan, hasta la cancelación o sentencia definitiva de los presentes efectos de cambio, los cuales serán calculados, anualmente desde las fechas 20 de Agosto de 1.999; 27 de Agosto de 1.999 y 17 de Septiembre de 1.999; respectivamente, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme y que se ejecute dicho fallo.
CUARTO: Que pague las costas y costos judiciales de la demanda, así como los honorarios profesionales, los cuales los “intima” en el (25%) del valor de la demanda.
“Estimo” (sic) la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.655.000, 00).
Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo la cual le fue acordada en cuaderno separado por auto de fecha 24 de Octubre del 2002, exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, a los fines de su práctica.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2003, el Tribunal admitió la Reforma de la demanda y ordenó la intimación de la demandada para que pague las cantidades señaladas en el libelo, con apercibimiento de ejecución, librándose la correspondiente boleta y compulsa.
En fecha 16 de Junio de 2003, el Alguacil consigno la boleta y compulsa y expuso que la demandada se negó a firmar.
En fecha 28 de Julio de 2003, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación de la demandada, por parte de la Secretaria del Despacho, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la Secretaria dejo constancia de haber practicado la notificación, con lo cual quedó intimada la demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, dentro del lapso legal la demandada debidamente asistida de la Abogada NORKA EMPERATRIZ QUIÑÓNEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.384, formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal en vista de la Oposición formulada, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
LA CONTESTACIÓN. (Folio 40 y ss)
En fecha 02 de Octubre de 2003, dentro del lapso legal, la demandada debidamente asistida de Abogada, contestó la demanda exponiendo lo siguiente:
Que invoca como defensa de fondo la Prescripción de la acción, fundamentando la misma en las siguientes circunstancias: La presente causa fue introducida por el Procedimiento de Intimación tipificado en el Artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentando el demandante según se desprende de las actas procesales tres (3) Cheques, por los montos y fechas señalados anteriormente.
Que consta en las hojas anexas a los Cheques que los mismos fueron presentados para su cobro en las Oficinas del Banco el 14-10-2002; es decir, tres (3) años, un (1) mes y días después de su fecha de cobro.
Que la intimación de manera formal se llevo a efecto el 09 de Septiembre del año 2003, (4 años y 1 mes aproximadamente después de la fecha de los Cheques).
Que dichos Cheques no fueron protestados, ni se registró demanda alguna y la citación fue hecha cuatro años después de la fecha de los Cheques, es decir, que no hubo interrupción de la prescripción.
Que conforme al Articulo 491 del Código de Comercio, al cheque le son aplicables las normas de la letra de cambio, y en este sentido indica el Artículo 479 Ejusdem que las acciones se extinguen a los tres años. Es decir, agrega la demandada, en el presente caso toda acción derivada de los cheques objeto de esta demanda, se encuentra extinguida, no se registro la demanda y la citación fue hecha cuatro años después de la fecha de los cheques. Agregó la demandada que “… igualmente dichos cheques no fueron protestados …”
Finalmente rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto es incierto -alega- que adeude cantidad alguna por concepto de Cheques, objeto de la demanda, y mucho menos intereses de ninguna clase, ni gastos, ni honorarios profesionales de Abogados.
LOS TRÁMITES PROCESALES
El 03 de Octubre de 2003, venció el lapso para la contestación de la demanda, quedando abierta a pruebas la causa el día siguiente.(Folio 42)
El 10 de Diciembre de 2003, ordenó la continuación de la causa y la notificación de las partes.
En la oportunidad legal solo la parte actora, Abogado MANUEL EDUARDO RIANI, actuando en su propio nombre y representación, hizo uso del derecho de promover pruebas, mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2.004, en el cual además hizo una extensa exposición sobre la institución de la Prescripción, la caducidad, el régimen cambiario, las actas de comercio y la Jurisdicción Mercantil.
En dicho escrito promovió el mérito de autos y las presunciones Hominis, alegando que el cheque prescribe a los 10 años; promovió en exhibición de los facturas nuevas 2661, 2677 y 2753 librada por la empresa ETNA C.A; relativa a la relación de causal de fondo.
Promovió asimismo posiciones juradas de la demandada y la testimonial de ERNESTO LARA RIVERO; y prueba de informe para que se requiriese al Banco Provincial, relativa información a la referida cuenta corriente, los cheques demandados, los meritos para cerrar la cuenta y la fecha en que los cheques fueron presentados al cobro, entre otros aspectos.
El 07 de Junio de 2.004, tuvo lugar el acto de informes y solo la parte actora los presentó o en dicho escrito de 38 páginas, el actor expuso con suficiente amplitud una serie de consideraciones, relativas a la prescripción de la acción, diferencias con la caducidad, actas de comercio, aplicación de las normas cambiarias del Código de Comercio, comentarios sobre la prueba de informes, exhibición de documentos, posiciones juradas y las testimoniales, y a su juicio al adminiculadas todas estas pruebas esta probada la obligación y debe declararse con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
TEMA DE DECISIÓN
La demandada alego en su contestación, la prescripción de la acción cambiaria, sin embargo considera este Tribunal, que al alegar que los cheques demandados no fueron protestados (folio 41), ello obliga necesariamente al Juez a resolver preliminarmente el tema de la CADUCIDAD de la acción cambiaria de regreso derivada de los cheques máxime cuando en caducidad de la acción es de materia atenerte al orden público.
Por tanto, el tema de decisión en la presente causa, que debe ser resuelto como punto previo, lo constituye la caducidad de la acción.
En este sentido, el Tribunal observa:
En su escrito de informes, expresó el actor: (folio 142)
“ Diferencias entre caducidad y prescripción…omisis…
Así, si oportunamente se levanta el protesto en el tiempo útil que la ley exige, se ha cumplido con el requisito legal y en consecuencia no se puede hablar de caducidad”
Alfredo Morles Hernandez, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 2.019 y 2.020, expresa:
"...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El Protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (Artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491, del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (Doctrina y Jurisprudencia), y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Artículo 491 y primer aparte, Artículo 479). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del Artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1977, Gaceta Forense, año 1977 (Octubre a Diciembre, Volumen 1, N° 98, página 53”).
Dispone el Artículo 491 del Código de Comercio que son aplicables al Cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el Protesto y las Acciones contra el librador y los endosantes.
Prevé el Artículo 461 del Código de Comercio.
"Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante".
Dispone el Artículo 452 ejusdem:
"La negativa de la aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
Juan Vadell (La Pérdida de las Acciones derivadas del Cheque, Vadell hermanos editores, Valencia 1987), ha señalado:
"Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.
Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, el primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula "resaca sin gastos" a la cual nos referimos posteriormente, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)" (sic).
Caducidad por falta de levantamiento de protesto.
"No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala "Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante...". Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria. Esta sanción es muy grave, es esta la razón por la cual en el proyecto de Reforma del Código de Comercio en lo referente a los títulos valores, conocido con el nombre de proyecto de Ley sobre Títulos Valores, se establece que el protesto sólo será necesario cuando así lo estipule en forma expresa bien el librador o algún endosante (Art.94), y en su Artículo 190 señala que la negativa de pago no sólo puede ser comprobada con el protesto, sino tambien con una indicación del librado con indicación de día, lugar de la presentación y el motivo de la negativa de pago; o por la declaración fechada de la Cámara de Compensación, donde conste que fue presentada en tiempo útil y no fue pagado. En la actualidad la Jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de exigir el protesto levantado en tiempo útil como uno de los requisitos de procedencia del ejercicio de las acciones derivadas del cheque, entre otras podemos citar las siguientes: a)Juzgado 2° Mercantil, sentencia de fecha 8/6/59: "Que no habiendo en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo esto así es indudable que su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara, b) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25/9/63, con ponencia del Dr. Carlos Acedo Toro, sentó la siguiente doctrina: "Es evidente, pues, que el Artículo 491, lejos de haber sido violado fue aplicado correctamente por la recurrida al declarar caducada la acción cambiaria de regreso, del portador contra el librador, por no haberse levantado el protesto por falta de pago". (Fin de la cita)
El maestro Roberto Goldschmidt (La letra de cambio y el cheque en la legislación Venezolana, Fabreton, Segunda Edición, Caracas 1988), expresa:
<<...Quedan, por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el Artículo 491, a saber, en el caso concreto, aquella según la cual el poseedor queda desposeído de su acción si no presenta el título dentro de los seis meses desde su fecha. Esta solución que permite establecer para la acción contra el librador un plazo de caducidad adecuado, es, en el derecho Venezolano, oportuna...>> (omissis).
En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
<< En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.>>
Inclusive la Sala de Casación Civil fue aún mas allá del planteamiento de la caducidad, señalando incidentalmente en el fallo, su interpretación sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así:
<< La Sala para decidir, observa:
El Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el Artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.>>
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original de los cheques distinguidos con los números 34360401, 09360404 y 40360417, respectivamente, de la Cuenta Corriente N° 169-13228-Z, del Banco Provincial, Agencia Calabozo, emitidos en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, en fechas 20-08-1.999, 27-08-1.999 y 17-09-1.999, respectivamente, sumando un total de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.026.000, 00) (folios 4 al 9), razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por la falta de protesto alegada por la demandada, por cuanto de la revisión de los autos no consta que efectivamente haya sido levantado el mismo de conformidad con lo ordenado en la Ley, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo.
Declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA derivada del título valor (cheque), como punto preliminar, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, por lo cual no entra a analizar las otras pruebas del proceso traídas por el actor para demostrar la relación causal y los demás elegantes de las partes, y así se establece.
La emisión de este pronunciamiento no prejuzga en modo alguno sobre las demás acciones ordinarias que le correspondan a las partes de conformidad con la Ley.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA CADUCIDAD de la acción cambiaria de regreso interpuesta por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su condición de tenedor legítimo de tres (3) Cheques, endosados por el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, presidente de la empresa ETNA C.A, contra la ciudadana ISAURA OLIVARES MORENO, todos identificados en el fallo, para el Cobro de los Cheques números 34360401, 09360404 y 40360417, respectivamente, de la Cuenta Corriente N° 169-13228-Z, del Banco Provincial, Agencia Calabozo, emitidos en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, en fechas 20-08-1.999, 27-08-1.999 y 17-09-1.999, respectivamente, sumando un total de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.026.000, 00).
2.- Dada la naturaleza de la posición, no hay especial condenatoria en costas.
3.- Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los Diecisiete (17) días del mes de SEPTIEMBRE del Años Dos Mil Cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACION
AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 082, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Gioconda Torrealba
EXP: N° 461-02
PEHB/GT*yp*.-
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