REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 589-04
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RICHARD RAMOS JÍMENEZ

PARTE DEMANDADA : Firma personal Automercado Super Campestre
Titular (CETU FANG ZHEN) EMPRESA
SUPERMERCADO LA LLANERA C.A.
Presidente: FANG ROGN CHANG
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO : IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
EMBARGO.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la Abogada IBELICETH CARPIO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.467, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JONATHAN RICHARD RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.912.754, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Rodio Oficina 7-B en Calle 5, entre carreras 10 y 11, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, contra el ciudadano CETU FANG ZHEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-17.778.368, quien funge como propietario de la firma personal Automercado Súper Campestre y a la Empresa Supermercado La Llanera C.A., en la persona del ciudadano FANG ROGN CHANG, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.293.342, respectivamente, ambos domiciliados en la Carrera 14 esquina calle 11 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien funge de Presidente de la referida empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el libelo de la demanda el actor solicitó a este Tribunal decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de propiedad de los demandados, alegando que de las actas de la Sub inspectoría del Trabajo en Calabozo, se evidencia que existió una relación laboral.

Al respecto este Tribunal observa:
Que en el caso de autos no estan cumplido el requisito que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al PERRICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el actor acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Para ello, el Tribunal observa que de los recaudos acompañados por el actor, las actas de la Sub inspectoría del Trabajo de Calabozo, no se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en referencia.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, formulada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Désele lectura por Secretaría. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil del Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B. LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión bajo el N° 083 siendo las 12:00 a.m.

LA SECRETARIA,
EXP: 589-04
PEHB/GT***Ymm.-