REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 592-04

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO ORTA
Apoderados Judiciales: Juan Erasmo Molina y
Juan Erasmo Molina Yépez. Inpreabogado Nros.
96.903 y 59.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “SUPERMERCADO FULAI C.A.”
Presidente: TIAN GING ZHEN
Apoderada Judicial: Francis R. Daniels Sanchez
Inpreabogado N° 107.961.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ORTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal Escritorio Jurídico “Molina Labrador” ubicado en la Calle 11 entre Carreras 13 y 14, Calabozo Estado, Guárico, asistido por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.809.261, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.903, contra la Empresa “SUPERMERCADO FULAI C.A.” la cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 6, Tomo 4-A, Expediente N° 1207-G, de fecha 04 de Octubre de 2002, a la orden del ciudadano TIAN GING ZHEN, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-82.081.472, quien funge como Presidente de la misma, con domicilio procesal Oficentro La Botica, Local L-6, frente al Palacio Municipal, Calabozo estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procesales de la Cuestión Previa y el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, la Abogada Francis R. Daniels Sanchez, inscrita en el Inpreabogado N° 107.961, Apoderada de la demandada SUPERMERCADO FULAI C.A., presentó escrito en el cual, en vez de contestar la demanda, opone cuestión previa en los siguientes términos:
“CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LOS ARTICULOS 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 57 DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO.
Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el artículo 57 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Fundamento esta cuestión previa en las circunstancias siguientes:
El actor infringe lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo exigido en los numerales 3° y 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que requiere que se determine con la mayor precisión posible los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como los instrumentos, razones en que se fundamente la demanda o pretensión. Esto se evidencia de lo siguiente.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo de demanda deberá expresar: “…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (subrayado y negritas mias)”. El escrito libelar presentado por el demandante RAFAEL ALEJANDRO ORTA, está integrado por seis capítulos, los cuales fueron identificados como CAPITULO I DE LOS HECHOS; CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO; CAPITULO III DEL PETITORIO, CAPITULO IV DE LA CITACIÓN, CAPITULO V DEL DOMICILIO PROCESAL Y CAPITULO VI IN FINE, se puede observar con meridiana claridad, que por ninguna parte del libelo de demanda se observan las pertinentes conclusiones, por lo que la demandante no cumplió con todos los requisitos fijados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así pido al Tribunal que lo declare.
Asimismo en el vuelto al folio segundo, CAPITULO III, particular SEXTO, el accionante reclama treinta (30) días de utilidades, pero no señala como fue el modo de calcularlos.
A todos los efectos legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la demandada, Oficentro La Botica, Local L-6, frente al Palacio Municipal, Calabozo estado Guárico; en cuya dirección deberá practicarse toda citación, notificación o información a que haya lugar en este juicio …omissis…” (Fin de la cita).


Para decidir el Tribunal observa:

Visto el proceso desde la perspectiva constitucional, Artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, no puede exigírsele a las partes una fórmula sacramental ritualista y ortodoxa para plantear sus pretensiones.

De suyo, la justicia es un valor superior a las formalidades no esenciales, las reposiciones inútiles y las dilaciones indebidas. De allí que los formalismos, ritos y ciertas formalidades no esenciales no pueden convertirse en un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, menos aún en materia laboral que es de orden social, a tenor del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, bajo este marco de principios constitucionales del proceso, el Tribunal estima que en el caso de autos no es necesario que exista un capítulo aparte que contenga las “pertinentes conclusiones” como lo alega el demandado, basta con que del libelo se colija cuál es la pretensión deducida por el actor deviniendo entonces en improcedente el alegato del demandado en este sentido, y así se establece.

Respecto al alegato de que el actor debe determinar con la mayor precisión posible los fundamentos de derecho de la pretensión, el Tribunal estima que según el principio “Iura novit curia” el Juez conoce el derecho y además el actor señaló en su libelo las normas constitucionales y legales que consideró aplicables a su pretensión, y así se establece.

Con relación a las razones que fundamentan la pretensión, el Tribunal observa que el actor explanó en el libelo las razones de hecho y de derecho que considero pertinentes para fundamentar su demanda, y así se establece.

Luego, con respecto a los instrumentos en que se funde la demanda, el Tribunal observa que según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia laboral no es necesario que el actor acompañe el denominado “documento fundamental” de la demanda, resultando improcedente el alegato del demandado en tal sentido, y así se decide.

Finalmente, alegó el demandado que el actor reclama 30 días de utilidades pero no señala el modo de calcularlos. En este sentido, el Tribunal observa que el actor en el folio 2 vuelto del libelo, punto sexto, expresó los parámetros según los cuales, según su criterio, deberían calcularse las utilidades (Bs. 226.500, 30 días a razón de Bs. 7.550) invocando el Artículo 174, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello deja sin lugar el alegado del demandado en este sentido y así se establece.

Todo lo anterior lleva a la convicción de este Juzgador que no tiene lugar en derecho la cuestión previa de defecto de forma del libelo, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, como se resolverá en la dispositiva.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, prevista en el Ordinal 6° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada SUPERMERCADO FULAI C.A., a través de su Apoderada Abogada FRANCIS DANIELS SANCHEZ, identificados en autos.

2.- Condena en costas a la demandada en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se deja constancia que la sentencia fue dictada en el término legal previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, conforme al Artículo 358 ejusdem.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los Veinticuatro (24) días del mes de SEPTIEMBRE del Años Dos Mil Cuatro (2004).

DIOS Y FEDERACIÓN

AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN


EL JUEZ,


Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 084, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Gioconda Torrealba
EXP: N° 592-04
PEHB/GT***Ymm.-