REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N°: 462-02

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN OVIDIO BARRIOS, MARÍA
BLACINA BARRIOS Y CARMEN
AGUSTINA PINTO DE BOLIVAR
Apoderada Judicial: Abg. Maribel Caro Rojas
Inpreabogado N° 55.728

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTINA LOPEZ
Apoderado Judicial: Abg. Leroy Camaripano
Inpreabogado N° 87.016

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
_______________________________________________________________

Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2002, por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.728, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.625.564 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAMÓN OVIDIO BARRIOS MARÍA BLACINA BARRIOS y CARMEN AGUSTINA PINTO DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 3.040.072, 7.530.062 y 4.140.372, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 6, entre Carreras 11 y 12, Centro Comercial Torres, piso 01, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra la ciudadana CARMEN MARTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.226.771, representada por el Abogado Leroy Camaripano Ruíz, Inpreabogado N° 87.016, con domicilio procesal en la Av. 23 de Enero, Quinta Los Cinco de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


LA DEMANDA


La Apoderada Judicial de los demandantes narra y alega en su escrito libelar:

Que en fecha 05 de Febrero de 1.993, la ciudadana MARÍA VICTORIA BARRIOS compró al ciudadano José Gregorio Aponte unas bienhechurías construidas en un terreno municipal, ubicadas en la calle Principal del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo, por documento Reconocido en fecha 05 de Febrero de 1.993 ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Que dicho documento no fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente pero que a tenor de lo establecido por el Artículo 1.357 del Código Civil el mismo es un documento autentico.

Que hace 5 años aproximadamente, María Victoria Barrios, arrendó en forma verbal, el inmueble descrito a la ciudadana CARMEN MARTINA LOPEZ, pero que en fecha 21 de Julio del 2001, la arrendadora fallece ab intestato, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Carmen Agustina Pinto de Bolívar, Ramón Ovidio y María Blacina Barrios, estos últimos sus representados, quienes en Octubre del 2001 se dirigen a la ciudadana Carmen Martina López, para participarle el fallecimiento de su madre y cobrarle el canon de arrendamiento que por Bs.20.000 mensuales le venía cancelando, negándose a pagarles y prometiendo cada mes que les pagaría.

Que en vista que la referida ciudadana no les pagaba los cánones de arrendamiento sus representados le ofrecieron la casa en venta, prometiendo comprárselas.

Que por cuanto la arrendataria no hace diligencia alguna para comprar la casa ni pagar los cánones de arrendamiento vencidos, en fecha 25 de Marzo del 2002, su poderdante Ramón Ovidio Barrios, a través del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda del Estado Guárico, notifica del ofrecimiento en venta del mencionado inmueble a la ciudadana Carmen Martina López, quien se negó a firmar dicha notificación, que acompaña en original.

Que la ciudadana Carmen Martina López, aprovechándose de la buena fe de sus mandantes, registra en fecha 06 de Agosto del 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Título Supletorio a su favor, quedando inserto bajo el N° 13, folio 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo IV del Tercer Trimestre del año 2002.

Que por los hechos expuestos y con fundamento en los artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado y 1.357 y 1.363 del Código Civil, formalmente demanda para que se declare la NULIDAD de los Asientos Registrales del referido Título Supletorio.

Que en virtud de la conducta asumida por la ciudadana Carmen Martina López y en resguardo de los derechos de sus representados quienes son herederos del bien descrito, solicita se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble registrado bajo el N° 13, Folio 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo IV del Tercer Trimestre del año 2002, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la casa de Leticia Martínez en 19, 30 mts.; Sur: Con la Calle Principal de Pinto Salinas en 20 mts.; Este: Con casa que es de Mercedes Sevilla en 21,20 mts.; y Oeste: Con la carrera 7 de Pinto Salinas en 19,70 mts., de conformidad con el Artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitó igualmente se acuerde providencia cautelar de conformidad con el Artículo 588 ejusdem, a los fines de Oficiar al Alcalde, Cámara Municipal y Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que se abstengan de hacer o autorizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de esta demanda.

Que valoró la presente demanda en la cantidad de Bs.3.000.000.

En el cuaderno de medidas, se acordó decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y se ofició al Registrador Subalterno de esta ciudad, a tales fines. Asimismo, se negó la medida cautelar innominada de oficiar a las autoridades Municipales.

LA CONTESTACION


En la oportunidad de dar contestación al libelo, la demandada expone lo siguiente:

Que alegó la falta de cualidad de los demandantes, ya que no tienen la titularidad del derecho que reclaman y la falta de interés procesal con fundamento en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los demandantes alegan la veracidad de un documento de compra-venta indicando que el mismo es autenticado y la ley exige un título registrado que no puede suplirse con otra clase de pruebas.

Que la negativa de registro de todo acto entre vivos traslativo de la propiedad de un bien inmueble, trae consigo la falta de efectos contra terceros a tenor de lo establecido en el Artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Que por tal razón, los documentos autenticados solo tienen efecto entre las partes y que su poderdante es un tercero frente a ellos, por lo que deben demandar al ciudadano José Monte que fue quien les vendió la propiedad.

Que esta falta de cualidad e interés de los demandantes se confirma en la contradicción respecto al tiempo de arrendamiento señalado en el libelo y en la notificación; asimismo, cuando alegan haber heredado la casa que era propiedad de su madre se contradicen con lo expuesto en el acta de defunción en la que señalan que: “… no deja bienes de fortuna…”

Que por lo antes narrado, la supuesta sucesión de María Victoria Barrios, no tiene ni cualidad ni interés para accionar a su mandante, tampoco para sostener un juicio por nulidad de asiento registral, ya que el documento fundamental marcado con la letra “B” no hace plena prueba contra su mandante y por no tener derecho alguno sobre la propiedad, tal y como ello lo exponen en el acta de defunción.

Que es falso de toda falsedad, que los demandantes hayan querido cobrar las mensualidades a su poderdante tal y como lo indican en el libelo, por cuanto la difunta ciudadana María Victoria Barrios no poseía vivienda, hecho dejado como cierto en el acta de defunción y por otra parte, porque nunca intentaron un desalojo que es lo normal en estos casos.

Que impugnó y desconoció la notificación que los demandantes acompañan al libelo marcada “E” y la Inspección Judicial que acompañan marcada “F”.

Que por los argumentos expuestos, solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.


DEL PERÍODO PROBATORIO


Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, correspondiéndole a este Tribunal analizar las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:

Pruebas de la Actora

La parte actora produjo anexas con el libelo documentales referidas a:

1. Instrumento Poder original, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo bajo el N° 35, Tomo 33 de fecha 27 de Agosto del 2002, marcado “A” (folios 5 y 6), que acredita la representación judicial que se atribuye la Abogada Maribel del Valle Caro Rojas para actuar en este juicio en nombre de los ciudadanos Ramón Ovidio Barrios, Carmen Agustina Pinto de Bolívar y María Blacina Barrios. Dicho poder fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda (folio 75), alegando que no está representado debidamente uno de los Sucesores en el acto. Este Tribunal, para resolver estima necesario ratificar lo decidido en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, entre ellas la referida a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor.

En efecto, de dicho poder se deriva plenamente que la parte actora está integrada por un litis consorcio conformado por Ramón Ovidio Barrios, María Blacina Barrios y Carmen Agustina Pinto de Bolívar, la cual está representada por el primero al momento de otorgar el poder a los Abogados Maribel Caro y Nellys Ledón, observándose una nota marginal en la cual el Notario deja constancia que tuvo a la vista poder autenticado mediante el cual el litis consorte actor Ramón Ovidio Barrios, tiene la representación de su hermana, otra litis consorte, Carmen Agustina Pinto de Bolívar.

De forma tal que no es cierto el alegato de hecho formulado por el Abogado del demandado, cuando afirmó en su contestación que no está representado debidamente en el acto uno de los sucesores, resultando en consecuencia manifiestamente Improcedente la impugnación en este sentido y así se decide.
En consecuencia, en tanto que documento público, se aprecia la documental analizada en todo su valor probatorio y así se establece.


2. Documento Reconocido ante el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 5 de Febrero de 1993, marcada “B” (folio 8), mediante el cual José Gregorio Aponte le vende a María Victoria Barrios un conjunto de bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad municipal, constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle principal de Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo; asimismo, que el lote de terreno donde está construida la casa, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de José Aponte con 19,32 mts; Sur: calle principal del Barrio Pinto Salinas que es su frente con 19 mts.; Este: casa que es o fue de Mercedes Sevilla con 21,33 mts.; y Oeste : carrera 7 con 19,80 mts., dejándose constancia en el Libro Diario de dicho Tribunal y copia fotostática certificada bajo el N° 94.

Respecto a esta documental, el apoderado de la demandada expresó: (folio 75)
“Documento autenticado de compra venta, marcado con la letra “B” en el libelo, presentado como la base y fundamento por ser una prueba que no puede ser interpuesta contra mi poderdante, por ser ella un tercero en ese documento de compra venta y por no llenar los requisitos de ley, tal y como lo expresa el artículo 1.924…, por lo tanto IMPUGNO y lo DESCONOZCO. Por lo tanto, la parte activa del proceso o demandante debe demandar y oponer su documentación es al vendedor”.

Para apreciar la prueba, este Juzgador observa que la documental analizada se trata de un documento reconocido ante un órgano competente y formalmente tiene el valor que le atribuye el Artículo 1.363 del Código Civil cuando expresa:

Artículo 1.363-. El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Subrayado nuestro).

Por ello, la tacha es el medio de impugnación de los documentos públicos, autenticados y reconocidos o tenidos por reconocidos, a tenor del Artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil y no la impugnación genérica o desconocimiento como lo hizo el Apoderado de la demandada, y así se establece.
Ahora bien, respecto al fondo del derecho que se pretende establecer con la prueba, y la aplicación del Artículo 1.924 del Código Civil, este Tribunal se pronuncia más adelante en este fallo.

3. Partida de Defunción N° 27, de fecha 30 de Julio del 2001, correspondiente a la difunta María Victoria Barrios, quien falleció el 21 de Julio de 2001, documental que en tanto pública, se aprecia en todo su valor conforme al Artículo 1.359 del Código Civil, la cual además fue aceptada expresamente por la demandada en la contestación.
4. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Ramón Ovidio y María Blacina Barrios, marcadas “D”, cursantes a los folios 12 y 13 respectivamente, las cuales se aprecian por tratarse de copias certificadas de documentos públicos y así se establece.
5. Certificación de Datos Filiatorios de Carmen Agustina Pinto de Bolívar, expedido por la Jefe de la Oficina de Identificación de San Fernándo de Apure, en tanto que documento público administrativo se aprecia y así se establece.
6. Notificación Judicial graciosa a la ciudadana Carmen Martina López, practicada el 25-03-2002 por el Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad, a petición de Ramón Ovidio Barrios, marcada “E” (folios 15 al 21), en la cual se dejó constancia así:

“…El Tribunal procede a realizar la notificación requerida presente la ciudadana Carmen Martina López,…de esta manera el Tribunal informó a la ciudadana Carmen Martina López, que tiene el derecho de adquirir este inmueble el cual por esta solicitud se lo ofrecen los hijos de Maria (sic) Victoria Barrios, quien falleciera el 21 de Julio del 2001 en la población de Camaguán, Estado Guárico y que el precio para la venta es de cuatro millones de bolívares y que deberá pagar de la siguiente manera dos millones de bolivares (sic) en el momento de realizarse la negociación y el resto restante en un millon (sic) de bolívares mensualmente, notificación esta que se hace de conformidad con el artículo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, donde se presenta la manifestación de voluntad por parte de los dueños de vender dicho inmueble…”

El Tribunal la aprecia en lo que se refiere a lo que su contenido expresa por tratarse de un documento judicial no desvirtuado en el proceso, y así se establece.

7.- Inspección Judicial practicada por el mismo Tribunal, de fecha 12 de
Agosto del 2002, marcada “F” (folios 22 y ss.), en la Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia así:

“… SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que existe en el archivo de la oficina de Catastro un expediente donde aparece como propietaria la ciudadana María Victoria Barrios. TERCERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente tuvo a la vista una ficha catastral donde aparece el nombre de María Victoria Barrios. Al CUARTO: El Tribunal deja constancia que el expediente que le fue presentado no se encuentra registrado por número catastral sino por apellidos y nombres y sector. Al SEXTO: El Tribunal deja constancia que los linderos que aparecen señalados en la ficha de inscripción catastral que cursa por ante esta oficina son por el lindero Norte: Inmueble que es o fue de José Aponte, en 19,32 mts. (fondo) Por el Sur: Calle Principal, Barrio Pinto Salinas en 19 mts. (frente), Por el Este: Inmueble que es o fue de Mercedes Cevilla, en 21,33 mts. y Oeste: Carrera 7, pinto Salinas, en 19,00 mts., según documento 18,oo + 2,10 Mts Insp catastral.

El Tribunal aprecia las menciones materiales contenidas por tratarse de una observación Judicial directa sobre actuaciones administrativas, quedando a salvo lo que se establecerá más adelante en este fallo al relacionar las demás pruebas del proceso.

En el período probatorio, el actor promovió el mérito de autos, especialmente el contenido en el libelo de demanda. Igualmente, promovió las documentales anexas al libelo, ya señaladas, y el título supletorio impugnado cursante a los folios 33 al 35. Asimismo, testimoniales y posiciones juradas que de seguidas se analizan:

1. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO JOSE GUTIÉRREZ (folio 107), JULIA EZEQUIELA APONTE ZURITA (folio 117), ACELAIRA ADELA MIRABAL (folio 122), VIRGILIO ORLANDO RENGIFO (folio 126), LETICIA MARTÍNEZ Y JOSE ELEAZAR DIAZ.

Al respecto, el Tribunal observa que el ciudadano Humberto José Gutiérrez, declaró haber estado en la oficina de la Apoderada Judicial de la parte actora cuando llegó una persona a quien él no conoce diciendo ser la hija de la señora Martina y llamarse Josefina y que venía a comprar una casa de Pinto Salinas. En consecuencia, este Juzgador considera que sus declaraciones son vagas e imprecisas, en virtud de lo cual se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

La testigo Julia Ezequiela Aponte Zurita, en las preguntas Quinta y Novena contestó que le consta que la ciudadana Martina López ocupa las bienhechurías de autos en condición de arrendataria, porque se lo había dicho la señora Victoria Barrios. De allí se deduce entonces que la testigo es referencial y en consecuencia se desechan sus declaraciones, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Respecto a las declaraciones del testigo Virgilio Orlando Rengifo, este Tribunal observa que contestó en forma precisa haber conocido a la difunta María Victoria Barrios y al señor José Aponte por haber trabajado allí y ser vecino de este último, motivo por el cual le consta que José Aponte le vendió a María Victoria Barrios una casa, en la que vive alquilada la ciudadana Carmen Martina López. En consecuencia, este Juzgador aprecia el contenido de sus declaraciones otorgándole solo el valor de un indicio por tratarse de un solo testigo que no quedó corroborado con los otros testigos del actor, y así se establece.

El resto de los testigos del actor no fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus declaraciones:

2. POSICIONES JURADAS:

El Tribunal observa que las Posiciones Juradas no fueron evacuadas por cuanto el alguacil no localizó en su domicilio a la demandada de autos.

Pruebas de la Demandada
La parte demandada produjo con el escrito de contestación documentales anexas referidas a:

1. Copia simple del Título Supletorio, marcado “A” (folios 76 al 80) cuya anulación pide el actor, el cual se aprecia formalmente por tratarse de documento público, conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando a salvo lo que al respecto se establecerá más adelante en este fallo, por tratarse del documento cuya anulación se demanda.
2. Copia certificada por el Registrador Subalterno de esta ciudad de documento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 47 del 3er. Trimestre del 2002, relativo a la Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda a nombre de Carmen Martina López, sobre el inmueble de autos, marcado “B” (folios 81 al 84); igualmente, en ese documento anexo al cuaderno de comprobantes se observa un oficio de fecha 14-06-02, emanado del Director de Catastro y dirigido al Registrador Subalterno, ambos de esta ciudad, en el cual le participa que el Municipio Miranda es propietario del terreno donde están construidas las bienhechurías de autos y que se autoriza a Carmen Martina López para registrarlas ante la Oficina Subalterna, con la expresa mención de “...quedando entendido que se autoriza, salvo derechos de terceros”. Dicha copia la aprecia este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento administrativo asimilable al documento público y así se establece.

En el período probatorio, la accionada promovió el mérito de autos, el cual se aprecia en atención al Principio de Comunidad de la Prueba. Igualmente, promovió las documentales anexas a la contestación, marcadas “A” y “B”, supra analizadas, sobre las cuales el Tribunal se pronunció en este fallo.

Asimismo, la demandada promovió:

1. TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BOHORQUEZ, CARMEN ALICIA MORENO DE CAMACHO, EMILIA PAEZ y ANAÍS FLORES, que serán analizadas de seguidas por este Juzgador:

Las declaraciones de la testigo Anahí del Carmen Flores de Gutiérrez, cursante al folio 110, no ayudan a dilucidar la controversia que se circunscribe a determinar la nulidad del asiento registral y además no le merece fe a este juzgador porque en la tercera repregunta confesó tener amistad con la demandada. En consecuencia, este Tribunal desecha la apreciación de sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. El resto de los testigos promovidos no fueron presentados en la oportunidad fijada por este Tribunal para oír sus declaraciones.

LOS INFORMES

Al Acta de informes solo compareció la parte actora quien presentó escrito conclusivo, mediante el cual expuso:
“La doctrina y la Jurisprudencia, han sostenido reiteradamente, que en Juicio deben los Testigos declarantes en Justificativo de testigo, extra juicio ratificar sus dichos en juicio, y que la parte demandada en la oportunidad no los promovió ni evacuo para que ratificaran lo declarado por los testigos del título supletorio registrado por Carmen Martina López.
En el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador, nos indica que lo que se adquiere con el Título Supletorio, no es la Propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de Posesión, siempre que esa posesión sea de buena fe, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que los títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. La demandada al registrar el Título Supletorio. Lo hizo de mala fe, en virtud de que quedo demostrado que quien construyo la casa fue le Padre de José Aponte, quien le vendió a la Madre de mis representados, como lo declaro su madre Julia Aponte de Zurita, tal y como consta en el documento cursante al Folio 7 al 10 de este expediente.
En fecha 03-06-03, al folio 133, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para realizar el acto conciliatorio, el mismo se declaro desierto, por que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por abogado apoderado, demostrando de esta forma no estar dispuesto a llegar a ningún arreglo o solución.
Ciudadano Juez, ha quedado demostrado la mala acción que tuvo la parte demandada, al querer apropiarse del inmueble objeto de este proceso, al registrar un Titulo Supletorio, a sabiendas de que el inmueble no le pertenece y que solo es una arrendataria, a quien mis Representados le dio oportunidad para que lo adquieran y tuvieron toda la consideración posible para con la demandada Carmen Martina López.
Se evidencia de las actas y de la Inspección realizada en las Oficina de Catastro Municipal, que la madre de mis representados, tiene inscrito el inmueble en cuestión, desde el año 1.993 y que aun así se cometió la irregularidad como siempre se ha venido cometiendo en dicha Oficina, de autorizar y sacar otro ficha catastrar a favor de otra persona para así registren Títulos Supletorios, en virtud que no es la primera ves que se solicita ante los Tribunales la nulidad de Asientos Regístrales por este motivo” Fin de la cita (Negrita de la parte actora)

PUNTO PREVIO


FALTA DE CUALIDAD:

Alegó el demandado en la contestación (folios 72 y 73):

“Alego como defensa perentoria de fondo y para que sea resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad de los demandantes, ya que no tienen la titularidad del derecho que reclaman y la falta de interés procesal, por cuanto los solicitantes proponen conseguir un derecho con la acción y este Juzgado no puede satisfacer esta pretensión.

Esta falta de cualidad e interés de los demandantes, surge por la fundamentación del libelo, el cual recae en el artículo 1.363 del Código Civil, donde alegan y afirman la veracidad de su prueba fundamental o documento de compra venta e indican que es autenticado y que tiene efectos contra terceros; el cual está marcado con la letra “B” en el libelo de la demanda y reconocido en fecha 5 de Febrero de 1993, por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción del Estado Guárico.

Es el caso ciudadano Juez, que de acuerdo a los Artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil, todo acto entre vivos traslativo de propiedad de un bien inmueble, debe ser obligatoriamente registrado por ante la oficina competente; …en caso de negativa al registro, tiene como consecuencia, la falta de efecto contra terceros que por cualquier título haya adquirido el bien inmueble y esté debidamente registrado.

Tal y como lo expresa el artículo 1.924: “… La Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba…”, estos demandantes no tienen la cualidad ni el interés para realizar tal demanda.

… los documentos autenticados y no registrados solo tienen efecto entre las partes actuantes y dan plena fe entre ellos, originando que deben de demandar es al ciudadano José Monte, que fue quien les vendió la propiedad y no a mi poderdante, ya que ella es un tercero.

Los artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil, se violentaron por parte de los demandantes y por el ciudadano José Monte, causando que haya faltado la constancia de construcción con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, ya que nunca registraron esa venta o realizaron un título supletorio. Esto lo que crea es una interrogante a la falta de registro, por parte de los demandantes.

Esta falta de cualidad e interés de los demandantes que alegó en esta contestación, se confirman por el mismo actor Ramón Ovidio Barrios, ya identificado en autos, cuando: 1.- Se contradice en el tiempo de arrendamiento realizado por su señora madre María Victoria Barrios.

Esta contradicción se evidencia en el libelo de la demanda, en el folio 1 reverso, parágrafo 4, se indica que: “…hace aproximadamente cinco (5) años la ciudadana María Victoria Barrios, ya identificada, le arrendó en forma verbal la casa antes descrita, a la ciudadana Carmen Martina López…”; y en el folio 16, constante de la notificación que riela bajo el N° 969 a mi representada, se deja constancia de: “…hace más de dos años en calidad de arrendataria…”.

2.- Es de manifestar que el actor RAMÓN OVIDIO BARRIOS, ya identificado, tiene otra contradicción a la propiedad de la casa, ya que alega ser de su señora madre y haberla heredado con sus hermanas; pero cuando su señora madre fallece no deja propiedad y bienes de fortuna, tal y como se evidencia en el acta de defunción que está en el folio 11 de este libelo, donde expuso que: “…no deja bienes de fortuna…”.

Por consecuencia y en vista de lo antes narrado, la SUPUESTA sucesión de María Victoria Barrios, no tienen ni la cualidad y ni el interés de accionar a mi mandante, así como mandante de sostener un juicio por nulidad de asiento registral, ya que el documento fundamental el marcado con la letra “B”, no hace plena prueba contra mi representada, así como también que esta supuesta sucesión no tiene derecho alguno sobre la propiedad, tal y como ellos lo exponen en el acta de defunción.”


Para decidir el Tribunal observa:

1.- En primer lugar, para accionar la nulidad del asiento registral no se requiere la cualidad de propietario, porque bien podría el titular de otro derecho demandar lo conducente respecto a la inscripción registral de un título si el accionante se siente con derecho a hacerlo. De allí que no debe confundirse el derecho de acción que es la potestad de acudir al órgano jurisdiccional e invocar la tutela judicial, con el derecho contenido en la pretensión que consiste en el derecho de fondo que el actor afirma frente al demandado.

De tal suerte que es impreciso afirmar que una persona por el solo hecho de no ser propietario o porque su título esté viciado, no tenga cualidad para interponer la acción de nulidad registral, y así se establece.

2.- Luego, con relación a la falta de interés del actor alegada por la parte demandada, estima este Tribunal que el interés puede estar constituido inclusive por una mera expectativa de derecho, así se desprende del texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresa:


Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.


En el caso de autos, el interés del actor no consiste en que se le erija o se le declare propietario del bien inmueble, antes bien solo persigue la nulidad de un asiento registral como se evidencia del petitorio y conclusiones del libelo (folio 3).


De tal manera que el alegato central del demandado estriba en la falta de oponibilidad del documento que posee el actor por no estar registrado, cuestión distinta que no enerva la cualidad y el interés del actor, todo lo contrario lo pone en evidencia, puesto que si un ciudadano se afirma con derecho sobre unas bienhechurías, es lógico concluir que devendrá en el un interés en nulificar todo acto público que obstaculice el ejercicio del derecho afirmado.


Por ello, la cuestión probatoria del derecho de propiedad y la oponibilidad de los títulos no registrados son temas atinentes al fondo de la pretensión nulificatoria, más no constituyen un punto previo de falta de cualidad, sino antes bien el tema central de la presente decisión que será analizado más adelante.


Por consiguiente, debe desestimarse la falta de cualidad e interés alegadas previamente por el demandado y así se decide.

TEMA DE DECISIÓN


El Fondo De La Pretensión Nulificatoria:


Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a establecer el fondo así:

En su escrito la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 06-08-2.002, bajo el Nº 13, folio 77 al 83, Protocolo primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.993, que es el mismo cuya nulidad registral solicitó la parte demandante.

Con respecto a este documental este sentenciador hace las siguientes observaciones:

a.- Que el documento registrado cuyos datos fueron señalados lo es un título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Junio de 2002, cuya nulidad demandó la actora en el libelo.

b.- Que el título supletorio constituye una de las llamadas Justificativos para perpetua memoria, el cual una vez otorgado por el Tribunal que lo declaró título supletorio de propiedad deja siempre a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que se cita:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que Juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.


c..- Que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales de la República, las declaraciones de los testigos que participaron en el titulo supletorio deben ser ratificadas en juicio para que tengan valor probatorio y efectos erga omnes, contra terceros, evidentemente para que el tercero pueda controlar esta prueba preconstituida de la propiedad y que no es oponible si no se declara su eficacia en juicio en el que pueda ser afectado el derecho de ese tercero a que se refiere la Ley en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.


Verbigracia se cita reiterada Jurisprudencia:

“En lo atinente a los títulos supletorios que en copia certificadas corren a los folios ... a ... y ... a ..., se observa que no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal colegiado, en razón de que como tales títulos no consisten sino en justificativos de testigos evacuados fuera del juicio y mientras no sean ratificados en este carecen de valor probatorio. Por otro lado, el hecho de que los señalados títulos hubieran sido registrados no les quita su naturaleza extrajudicial y por ello carentes de valor probatorio como pruebas judiciales, que por su definición requieren de su promoción y evacuación en el mismo juicio para que la contraparte tengan el derecho de contradecirlas. El título supletorio carece de características contenciosas y por ende no constituye una prueba judicial, mientras no haya sido ratificada en juicio su contenido, y así se declara” (sentencia del 30 de mayo de 1985 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, E. Andrade contra el Instituto Nacional de Puertos, tomado de Ramirez y Garay).

En el mismo sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4-5-89 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del el Dr. Anibal Rueda, caso Julio Salazar contra Cruz Ramos.

También en sentencia del Juzgado Superior Agrario, con Asociados, del 19 de septiembre de 1991, con ponencia de la Juez Asociada Dra. Milagros Urdaneta, caso José Montesinos contra Sucesión de Nelson Jaen Montilla, puntualmente se estableció:

“El justificativo, aunque en apariencia es una prueba documental, en realidad lo es testifical. Más, ésta se integra en dos aspectos: las preguntas y las repreguntas de la contraparte, sin que por supuesto, sea obligatorio el ejercicio de este segundo aspecto, pues a veces no hay necesidad de ejercerlo. Pero, para su plena validez, es absolutamente indispensable que exista la oportunidad de repreguntar; por ello, siempre el legislador exige la ratificación testifical en la etapa contenciosa, en los casos de posible admisión de esta prueba. Cuando dicha ratificación, o su oportunidad para ejercerla, no existe, tal probanza carece de valor legal, pues se trataría de una prueba preconstituida por el propio solicitante a su propio favor, lo cual es imposible, ya que, entre otras razones, violentaría el principio fundamental de la igualdad de las partes”.


En semejante concepción, sentencia del 8 de agosto de 1991, de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, caso Meseguer contra la República, fuente Ramírez y Garay, estableció que los justificativos para perpetua memoria solo constituyen una prueba anticipada de hechos, no siendo un título jurídicamente considerado porque tales hechos no son actos traslativos singulares de propiedad o derechos reales y no pueden ser calificados de actos jurídicos de adquisición de derecho alguno y no conforman un justo título por si mismo capaz de transferir dominio.

En la misma corriente jurisprudencial se enmarcó la sentencia del 22 de julio de 1987, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, I. Orta contra P. Romero, fuente Ramírez y Garay, al sostener que el título supletorio debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se le pretende hacer valer, frente a terceros, y que por otra parte son documentos públicos conforme a la definición del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, pero que la fe publica en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden posteriormente ser controvertidos en juicio contencioso, parafraseando una sentencia de la misma Sala del 10-11-67.

De la Jurisprudencia citada se deduce que efectivamente el titulo supletorio, aun registrado, debe ser ratificado en juicio con la declaración de los testigos que en el participaron para que tenga eficacia probatoria frente a terceros.

En el caso de autos, la demandada no trajo al juicio las testimoniales de las ciudadanas que en el “título supletorio” se mencionan (folio 34 Emilia Páez y Alicia Moreno) para que declararan sobre sus dichos y ratificaran sus deposiciones, porque si bien las promovió no cumplió con su carga de presentarlas a declarar en las distintas oportunidades que les fijó este Tribunal.

Por ello al no haberse ratificado en juicio el titulo supletorio registrado en referencia que promovió la demandada, este Tribunal no puede conferirle valor jurídico frente al demandante, quien a los efectos del titulo es un tercero extraño a él y, en consecuencia, no le es oponible por no haber intervenido en el iter de su formación como “título”, ni haber controlado las declaraciones de los testigos que debió presentar la demandada, y así se establece.

De tal suerte que si la demandada quería servirse del título supletorio registrado y valerse de los efectos Jurídicos oponiéndolo al demandante, debió haber promovido los testimoniales de las ciudadanos EMILIA MATILDE PAEZ y CARMEN ALICIA MORENO DE CAMACHO, las cuales aparecen al folio 34 y su vuelto del expediente en el título supletorio cuya nulidad se demanda, para que ratificaran sus dichos contenidos en ese documento y al no haberlo hecho no cumplió con la carga probatoria que le incumbía y así dicho título, aún registrado, no le es oponible al demandado que como quedó expresado es un tercero, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia y otros tribunales de la República.

En consecuencia, no es oponible el título supletorio promovido en copia certificada cuyos datos se señalaron anteriormente por la demandada, registrado ante la oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha de fecha 06-08-2.002, bajo el Nº 13, folio 77 al 83, Protocolo primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.993, frente al demandante, por lo cual se le desecha y así se declara.

SITUACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar la situación de la parte demandante y al efecto observa:

El argumento central de la demandada en su contestación estriba en que de acuerdo a los Artículos 1920, Ordinal 1° y 1924 del Código Civil, todo acto entre vivos traslativo de propiedad de un inmueble, debe ser obligatoriamente (sic) registrado por ante la Oficina competente y que por lo tanto la negativa de registro conlleva la falta de efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido el inmueble y lo haya registrado.

El Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 1920, Ordinal 1° del Código Civil:

De los títulos que deben registrarse

Art. 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
Ordinal 1°: Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Por su parte prevé el Artículo 1.924 del Código Civil:

Art. 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Al comentar este Artículo 1.924 del Código Civil, ya la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, venía sosteniendo en este sentido lo siguiente:
“También ha sido alegado por los apoderados de los demandados que tales documentos (instrumentos no registrados) no pueden ser opuestos a terceros por mandato del Art. 1.924 vigente, idéntico al que regía para el año de 1916 y que tanto el acta de la Asamblea de Accionistas de la compañía actora es ineficaz e inoponible a los demandados… Esta disposición sólo hace imponible al acto que no conste de un documento registrado, a determinados terceros. Es preciso que éstos tengan derechos sobre el inmueble que dichos derechos se hallen sujetos al régimen de publicidad del registro y que los adquiridos hayan sido conservados legalmente. De ninguna manera dicha norma hace ineficaces los actos que, teniendo por objeto un derecho sobre inmuebles, no consten de un documento registrado, o sea, que el documento registrado no es imprescindible para demostrar la adquisición del derecho de propiedad, pues no constituye una solemnidad requerida para el perfeccionamiento de los actos que versen sobre derechos reales inmobiliarios. En síntesis, la formalidad del registro se requiere únicamente con respecto a los terceros que hayan adquirido derechos reales en el inmueble objeto de controversias, y cuando se trate de terceros que no los hayan adquirido, tienen suficiente eficacia para comprobar la adquisición del derecho de propiedad, los documentos privados. JTR 30-11-59, vol. VII, T.I, pág. 846” omissis (Fin de la cita).

(Fuente: Perera Planas, Código Civil Venezolano, Ediciones Magón, Caracas, 1.978, Pág. 1.131- 1.132).

Planteada así la situación, el Tribunal observa:

El título de compra-venta reconocido, que trajo la actora, data del 5 de Febrero de 1.993 (folio 8) y el título supletorio de la demandada fue expedido el 10 de Junio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia y registrado ante la Oficina Subalterna el 6 de Agosto de 2002, es decir, el título del actor es de data anterior al título de la demandada.

El Artículo 1.924 del Código Civil, bien expresa que los documentos que la Ley sujeta a las formalidades del Registro (documentos sobre inmuebles) y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADOS, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título (aún los documentos privados – 1.161 Código Civil – auténticos o reconocidos o tenidos por reconocidos – 1.363 del Código Civil-) hayan adquirido y conservado legalmente derechos (de propiedad) sobre el inmueble. (paréntesis y resaltado nuestro).

Continúa el Artículo 1.924 del Código Civil, expresando que “cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho (el Artículo 1.161 del Código Civil, no lo exige) no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (Artículo 1.363 del Código Civil y 1.161 ejusdem)

Para aplicar esta norma al caso de autos, vale bien resaltar los siguientes aspectos:

1.- Como quedó expresado, el título del actor (1993) es de anterior data que el título de la demandada (2002).

2.- Luego, no puede la demandada alegar su falta de diligencia al no constituir y registrar su título con anterioridad (como dice el Artículo 1.924) al documento de la actora. A esto se le suma el hecho de que tratándose de un título supletorio tampoco presentó a los testigos que ratificaran sus declaraciones, como quedó ya establecido en este fallo.

3.- Si bien es cierto que la demandada es un tercero respecto al título del actor, con Data de 1.993, TAMBIEN ES CIERTO QUE LA ACTORA ES UN TERCERO RESPECTO AL TITULO SUPLETORIO DE LA DEMANDADA QUE DATA DEL AÑO 2002.

4.- En este sentido, la actora como tercero que es, en aplicación del Artículo 1.924, bien pudo adquirir y conservar legalmente derechos sobre el inmueble, POR CUALQUIER TITULO, verbigracia, aún por documento privado como dice la Jurisprudencia citada.
En el caso de autos, la actora adquirió y conservó desde 1.993 derechos de propiedad sobre el inmueble por documento legalmente reconocido ante el Tribunal del Distrito Miranda del Estado Guárico (folios 8 y 9).

Y bien podía hacerlo mediante documento privado o por solo consenso según se desprende del Artículo 1.161 del Código Civil:

Art.: 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derechos se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestando; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”


Luego, el Artículo 1.166 del Código Civil:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. (Artículos 1.924 y 1.363 del Código Civil)


De esta forma, no puede confundirse LA PUBLICIDAD REGISTRAL, (1920 y 1924 del Código Civil) con la traslación de los derechos de propiedad, los cuales se tramiten solo consenso (1.161 y 1.166 del Código Civil).

5.- Precisamente en este estado de la situación analizada, tiene especial importancia el Artículo 1.363 del Código Civil que establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Es decir, el documento reconocido presentado por la actora, (anexo B) respecto de terceros (la demandada) tiene la misma fuerza probatoria (plena prueba) que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones (veáse 1.359 y 1.360 del Código Civil).

Luego añade el Artículo 1.363 del Código Civil.
“HACE FE, HASTA PRUEBA EN CONTRARIO, DE LA VERDAD DE ESAS DECLARACIONES”.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿cuál es esa prueba en contrario y a quién corresponde la carga de aportarla al proceso?


La respuesta es obvia, la carga de la prueba en contrario le corresponde al tercero ajeno al título de la actora, que no es otro que la parte demandada en este Juicio. En este sentido, el título supletorio traído por la demandada que data del año 2002 quedó desechado del proceso por ausencia de la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen declarando en dicho título, razones suficientemente explicadas anteriormente en este fallo.


Pues bien, como el documento reconocido tiene respecto de terceros la misma fuerza probatoria (plena prueba) que el documento público, se concluye que según el Artículo 1.359 del Código Civil el instrumento público hace plena fé, entre las partes y frente a terceros, MIENTRAS NO SEA DECLARADO FALSO: Primero, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; y Segundo de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.


Por otra parte, según el Artículo 1.360 del Código Civil: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.


De dichas normas concordadas, 1.363, 1.359 y 1.360, podemos concluir que el alegato y la carga de la prueba en contrario (1.363), la prueba de la falsedad del documento (1.359) y la simulación (1.360), SOLO PUEDEN CORRESPONDER A LA CONTRAPARTE, en el caso de autos la demandada, y así se establece.


6.- Finalmente, dice el aparte del Artículo 1.924 del Código Civil, alegado por la demandada que “Cuando la Ley, exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba”. El demandado omitió en su alegato el in fine del aparte que dice SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES, las cuales se citaron procedentemente en este fallo, los Artículos 1.363, 1.161 y 1.166 del Código Civil, en armonía con la Jurisprudencia citada supra.


Los linderos del Inmueble
Otro aspecto a considerar son los linderos del inmueble para determinar si es cierto que hay identidad y al efecto se observa:

Documento del actor año 1.993 Documento de la demandada año 2002
(Folio 8) (Folio 76)
Linderos Linderos
NORTE: Casa que o fue de JOSE APONTE con diez y nueve metros con treinta y dos centímetros (19, 32 mts). NORTE: Con la casa de Leticia Martínez en diez y nueve metros con treinta metros (19, 30 Mts).
SUR: Calle principal del Barrio Pinto Salinas que es su frente con diez y nueve metros (19 mts). SUR: Con la calle principal de Pinto Salinas en veinte metros (20, 00 Mts)
ESTE: Casa que es o fué de MERCEDES SEVILLA, con veintiún metros con treinta y tres centímetros (21, 33 mts). ESTE: Con casa que es de Mercedes Sevilla, en veintiún metros con veinte centímetros (21, 20 Mts).
OESTE: Carrera 7, con diez y nueve metros con ochenta centímetros (19, 80 mts). OESTE: Con la carrera siete de Pinto Salinas en diez y nueve metros con setenta centímetros (19, 70 Mts).

De lo anterior se observa una correspondencia casi exacta entre los linderos que aparecen señalados en sendos documentos, lo que aunado a las demás pruebas del proceso y al alegato de la actora, permite concluir que se trata del mismo inmueble en cuyo documento de posterior data (2002) hubo una superposición de linderos, y así se establece.

Conclusiones

En este sentido, se observa que si bien el título del demandado está registrado, también es cierto que según el Artículo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley” y que los asientos Registrales en los cuales conste estos actos o negocios jurídicos podrán ser anulados por sentencia definitiva y firme, toda vez que en el caso de autos el demandado no ratificó su título supletorio con los testigos, con lo cual quedó desechada su probanza, por las razones explanadas anteriormente.

Por otra parte, el instrumento de compraventa que produjo el actor es un documento reconocido que hace fe frente al demandado, en virtud del Artículo 1.363 del Código Civil, por las razones expuestas precedentemente en este fallo.

Ahora bien, prevé el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pída la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto la actora logró demostrar la afirmación del hecho principal que fundamenta su demanda, y la demandada no cumplió su carga probatoria correspondiente, debe prosperar en derecho la pretensión anulatoria interpuesta por la parte actora, tal como se resolverá en el dispositivo de la sentencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:


1. CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Apoderada Judicial de los ciudadanos Ramón Ovidio Barrios, Maria Blacina Barrios y Carmen Agustina Pinto de Bolívar, contra CARMEN MARTINA LÓPEZ, representada por el Abogado Leroy Camaripano Ruíz, todos identificados en el presente fallo.


2. SE ANULA el asiento registral del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor de la ciudadana CARMEN MARTINA LOPEZ, antes identificada, de fecha 6 de Agosto de 2002, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2002.


3. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


4. Particípese lo conducente al Registrador Subalterno de esta ciudad, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la decisión, a los fines legales consiguientes, una vez firme el presente fallo.


5. Notifíquese a las partes.

Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que las elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria


Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado, a los TRES (03) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2004).


AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN


EL JUEZ


Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


Abg. GIOCONDA TORREALBA



En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, bajo el N° 078, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria

Gioconda Torrealba





EXP: N° 462-02
PEHB***Ymm.-