REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secciçon de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2002-000013
ASUNTO : JV01-D-2002-000013



JUEZ :
CESAR FIGUEROA PARIS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: LORENA I. MIRABAL B. LUIS ALBERTO PADRÓN V
ACUSADOR:
FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABO. YORAIMA LISCANO
SECRETARIA: ABOG. FLORANGEL BARRIOS


Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 18/08/2002, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 455 del Código Penal, ejecutado en agravio del los ciudadanos LORENA ISABEL MIRABAL BOLIVAR Y LUIS ALBERTO PADRÓN VEGA, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 20/08/2002 el Ministerio Público procedió a presentar ante este Tribunal de Control al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorgó las medidas cautelares sustitutivas de Libertad contenidas en los literales “c”, “d” y”e” del artículo 582 ejusdem.

Remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, esta presentó escrito acusatorio en fecha 07/11/2002, por lo que este Tribunal las recibió, fijo el plazo común de cinco días para la revisión de las actas por las partes y vencido este Término fijó a celebración de la Audiencia Preliminar.

Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso: En fecha 18/08/2002, siendo las 6.30 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se introdujo en una casa de habitación ubicada en el Barrio San José de la ciudad de Calabozo, propiedad de los ciudadanos Lorena Isabel Mirabal Bolívar y Luis Alberto Padrón Vegas, luego de violentar unas láminas de Zinc que se encuentran en la parte posterior de la misma sustrayendo comida, prendas y dinero. Y ofrece como medios de prueba la declaración de los funcionarios que practicaron la detención, Carlos Ladera y Argenis Moreno, la declaración de los Luis Alberto Padrón Vegas y Lorena Isabel Mirabal Bolívar, los Resultados de los Avalúos reales realizados por el Experto Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y cambió la sanción solicitada en su Escrito Fiscal de “c” y “d” por la del literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente fue impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas y se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó el contenido de la Acusación Formal. Impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos, una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.

Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este juzgador, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el término de Seis (06) Meses, resultado de la rebaja de la mitad, de un año, término solicitado por el Ministerio público en la acusación formal, el cual según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de Dos (02) años. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unico en funciónes de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar y la modificaciçon del escrito acusatorio relacionada con el cambio de la Sancion de los literales "c" y "d" del articulo 620 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente por la del Literal "b" del mismo Articulo. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del adolescente imputado de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al Ciudadano Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) la sanción contenida en el literal “b” del Artículo 620 en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Reglas de Conducta Asistida por el término de Seis (06 ) meses, resultado de restar la mitad al lapso solicitado por el Ministerio, la cual deberá cumplir en su totalidad con su inscripción en el sistema educativo formal para terminar la segunda etapa de la educación básica debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución que vigilará y controlará la ejecución de la Sanción, los comprobantes de inscripción y demás constancias que demuestren su cumplimiento. CUARTO: Se niega el requerimiento Fiscal sobre el mantenimiento de las Medida Cautelares sustitutivas de Libertad impuestas al Adolescente en la Audiencia de Presentacion y se revocan las mismas. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución la presente causa. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico a los catorce días del mes de Agosto del año 2004.
EL JUEZ,

CÉSAR FIGUEROA PARIS.


LA SECRETARIA,

ABG. FLOR ANGEL BARRIOS