REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Primero de Control
Sección de Adolescente del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2004-000007
ASUNTO : JV01-D-2004-000007


JUEZ :
CESAR FIGUEROA PARIS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ILENIS CAROLINA GARCIA TOVAR
ACUSADOR: FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABO. AZUCENA ALVAREZ
SECRETARIA: ABOG. FLORANGEL BARRIOS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fecha 08/09/2003, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana Ilenis Carolina García Tovar, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, esta presentó escrito acusatorio, por lo que este Tribunal las recibió, fijo el plazo común de cinco días para la revisión de las actas por las partes y vencido este Término fijó a celebración de la Audiencia Preliminar.

Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso que: “Ratifico en todas sus partes la Acusación Formal presentada en fecha 20/04/2004, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del Delito de Robo Simple `previsto y sancionado por el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Illenis García Tovar, ratifico los medios de Prueba pfrecidos y en cuanto a la sanción solicitó la contenida en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a la facultad que le confiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cambió el lapso por el término máximo de un año.
Seguidamente fue impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra una vez impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.

Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de Libertad Asistida, por el término de Ocho (08) meses, resultado de la rebaja de un Tercio, del término solicitado por el Ministerio Público en la acusación formal, el cual según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de Dos Años (02) años. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unico en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a Decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ilenis Carolina García Tovar, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del adolescente imputado de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Libertad Asistida, contenida en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de Ocho (08) meses, resultado de restar un tercio al lapso solicitado por el Ministerio, la cual deberá cumplir en su totalidad con presentaciones por ante la Casa Parroquial del Municipio Camaguán, Estado Guarico, bajo la supervisión del Párroco de dicha comunidad, quien le deberá impartir órdenes de orientación e informar periódicamente al tribunal de Ejecución competente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Unico de Ejecución adscrito a la Sección Penal de Adolescentes . Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico al Primer día del mes de Septiembre del año 2004
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS.


LA SECRETARIA,

ABG. FLORANGEL BARRIOS