REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes Estado Guárico, San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001132
ASUNTO : JP01-S-2004-001132

JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. INDIRA ARAY.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


SENTENCIA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Se dio inicio a la presente causa en fecha 19/03/2004, cuando el Ministerio Público con competencia especial del Estado Guárico, por intermedio del Fiscal Décimo Tercero de esta entidad federal, tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Hurto de Vehículo Automotor, hecho en el que se señala como autor del mismo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 19/03/04 el Ministerio Público, presentó para calificación de la Aprehensión al citado adolescente, y se le otorgó Libertad Plena, la continuación de la investigación y la remisión de las actuaciones al órgano de investigación.

En fecha 13/09/2004, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, escrito solicitando el Sobreseimiento Provisional al citado adolescente a quien policialmente se le imputó la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; fundamentando su solicitud en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

En fecha 22/09/2004, la Defensora Pública Octava Adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal solicita mediante escrito, y con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije una audiencia a los fines de instar al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo que corresponda en un lapso prudencial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el artículo 1º del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; mientras que el numeral 4º del Articulo 318 ejusdem señala que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente, cabe destacar que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

En consecuencia, por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causa son: Tercer aparte del Artículo 250:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”

De lo antes transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el COOP, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la LOPNA, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del ministerio publico, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del ministerio publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.

El Decreto de Sobreseimiento provisional, es una medida dentro del proceso, que si bien no le pone fin a proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados la ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
"Si dentro de año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".


Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la Causa que se le sigue al Ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem, en relación con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa de fijar Audiencia para instar al Ministerio Público para que en un lapso prudencial presente acto conclusivo, en virtud de que dicho pedimento es extemporáneo. TERCERO: Se Ordena la remisión al Archivo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, hasta que el Ministerio Público solicite su reapertura o venza el termino fijado por el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2004 EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS.


LA SECRETARIA,

GERALDINE MARTINEZ MORALES.