REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guarico,
Sección Adolescente, San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JV01-S-2000-000001
ASUNTO : JV01-S-2000-000001

JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: PABLO JESUS DIAZ CARRANZA.
SECRETARIA: ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES.

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Se dio inicio a la presente causa en fecha 09/11/1990, cuando el órgano de investigación policial de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Hurto Simple, hecho en el que se señala como autor del mismo al niño para aquella oportunidad (IDENTIDAD OMITIDA).En fecha 26/10/2000, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, escrito solicitando el Sobreseimiento definitivo de la causa incoada en contra del citado adolescente, a quien policialmente se le imputó la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; fundamentando su solicitud en el numeral 5º del Artículo 108 del Código Penal en concordancia con el numeral 3º artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado hoy numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal), en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión del artículo 537 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el artículo 69 del Código Penal:”No es punible el menor de 12 años. En ningún caso...”; mientras que el numeral 5º del Articulo 108 ejusdem referido a la prescripción de la acción, señala que: “la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

Por otra parte, establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal y da lugar a decretar el sobreseimiento, bien por Sentencia Definitiva o por Auto, y son las siguientes:
La Muerte del Imputado, la cual produce la cesación del proceso por falta de sujeto procesal, requisito necesario para establecer la relación jurídico-penal.
Amnistía, decretada por la Asamblea Nacional mediante la sanción de una ley, le quita el carácter de punible a un delito y solo para los que están procesados en un determinado momento, es el presente y no para futuros procesados.
El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; es lógico que si la parte titular de la acción penal desiste de manera expresa, o tácita mediante el abandono del proceso se extinga el mismo en aquellas causas iniciadas a instancia privada; tales como el matrimonio del acusado con la ofendida en los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
La aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstas en este código, tales como la insignificancia del delito, la falta de afectación grave de intereses públicos, la participación menos relevante del imputado, entre otras.
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios, ya que al imputado cumplir bien y fielmente con las obligaciones contraídas no tiene objeto continuar el proceso.
El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; una vez satisfechas por el imputado las condiciones impuestas por el tribunal la decisión del mismo deberá ser la de sobreseer la causa.
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ello, ya que para que el proceso sea válido debe estar viva la acción penal, por otro parte, el imputado puede renunciar a ésta motivado a demostrar su inocencia aspirando a obtener una sentencia absolutoria y no de sobreseimiento.
Igualmente dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La acción Penal prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia de parte o faltas”.

Ahora bien, siendo que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral mediante Sentencia una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente y de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.
En consecuencia, por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal artículo 48 ejusdem y en el artículo 25 ibidem.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causa son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”
De lo antes transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.
De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el COOP, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la LOPNA, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.
Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación definitiva y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y probada como ha sido el transcurso de más de trece años desde la fecha de comisión del delito y que el término mayor de prescripción de la acción penal en la presente causa es de tres años, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente. PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al Ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Nº 8 del artículo 48 ejusdem, en relación con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara concluida la presente causa y su remisión al Archivo como pieza concluida. TERCERO: Se ordena la debida notificación de las partes.
Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2004
EL JUEZ,
CESAR FIGUEROA PARIS.


LA SECRETARIA,
HAZEL GERALDINE MARTINEZ.