REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente

San Juan de los Morros, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2002-000043
ASUNTO : JV01-D-2002-000043


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial Convocada para oír a las partes en virtud de que el proceso se encuentra suspendido a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público desde el 07 de Junio del año 2002. Las partes presentaron sus respectivas solicitudes, correspondiendo al tribunal decidir y lo hace en los siguientes términos:
La Representación del Ministerio Público presento solicitud de sobreseimiento por considerar que no puede sostener seria y responsablemente la acusación, en virtud de que la defensa tiene razón en cuanto a la excepción opuesta por cuanto expone que la declaración que rindió la adolescente en la oportunidad que se inició el procedimiento, y que riela al folio 05 y vto, no cumple el requisito de estar asistida de su abogado de confianza, tal como lo establece el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la acusación no reúne los requisitos de identificación, por todo ello para garantizar el debido proceso y consciente de que estas pueden ser declarada nulas, solicitó el Sobreseimiento Definitivo que seria la consecuencia de declarar con lugar la solicitud de la Defensa, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4º literal “i”en concordancia con el 33, 108 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 1º del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la ciudadana, Alina Josefina Parra de Lazo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.505.743, hecho ocurrido el 13 de Enero del año 2000, solicitando se considere procedente su solicitud en virtud del principio del Debido Proceso. La defensora solicita se DESESTIME la acusación y se Decrete el sobreseimiento de la causa por considerar que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS.

La presente averiguación se inició en fecha 13 de Marzo del 2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana Alina Josefina Parra de Lazo, quien expuso “comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar que tenia guardada en el closet de mi dormitorio desde hace cinco años un arma de fuego tipo pistola, marca star, calibre 6:35, serial 1170017, y el día domingo 09-01-2000, cuando la fui a buscar ya no estaba, es todo” (F. 01-vto). Porte de Ama emitido a nombre de la denunciante (f. 02). Declaración de la ciudadana Aída Josefina Figueroa (F.09). Declaración de la Adolescente Jessica Judiht Caballero Camejo. (f. 05). Ata Policial (f 06) Inspección Ocular Practicada por el Detective Omar Castrillo y Agente Orlando Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Seccional Calabozo Estado Guarico (f. 07). Declaración del Ciudadano Carlos Enrique Espinoza Suárez (f 09vto. Acta Policial (f 11). Acta policial (f 12). Declaraciones de los ciudadanos Edith Yolanda Suárez y Luis Espinoza Suárez (f 14). Peritación practicada al arma de fuego (f. 24) Declaración de Elia Marina Fernández. (f 33). Escrito de Acusación Presentado por la Representación Fiscal en Fecha 13 de Mayo del año 2002. Acta de audiencia Preliminar en la cual solicita la suspensión del proceso hasta tanto se logre la ubicación de la adolescente acusada (f 78 y 79). Acta policial en la cual informan al Tribunal que se hizo imposible la localización de la Adolescente pues se mudo para la ciudad de Caracas (f 84). Auto dictado por este Tribunal en el que se Ordenó se reactive la causa y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Seccional Calabozo a objeto que recabe la nueva dirección de la Adolescente (f 85). Acta Policial en la cual informan al Tribunal de la imposibilidad de obtener dicha dirección en virtud de que en la casa donde residía la adolescente la desconocen (f 89 y 90). Auto dictado por este Tribunal en fecha 03/02/04, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a objeto de que informe el número de Cédula que le corresponde a la adolescente e igualmente se ordeno su Captura. (f. 94). Oficio recibido de la Oficina de Identificación y Extranjería en el que informan que la adolescente Jessica Judiht Caballero Camejo “No aparece Registrada” (f. 100, 107 y 110). Acta de Audiencia Oral.
Ahora bien, analizado como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía Decimotercera (XIII) del Ministerio Público e igualmente las actuaciones que conforman la averiguación penal, aunada a los alegatos formulados por la defensa y las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencia al respecto que pudiésemos estar en presencia de la Comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio el cual no está evidentemente prescrito y donde no existen, suficientes datos de identificación para lograr la ubicación de la adolescente, por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada de las partes a favor del Adolescente y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° Literal “i” del Articulo 28 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la norma que establece que el Titular de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerlo, salvo las excepciones legales.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Excepciones. durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en la oportunidad prevista, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… Ordinal 4º Acción Promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literal “i” falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”
Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración de la imputada oportunidad. El imputado declara durante la investigación ante el funcionario del ministerio Publico encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público… Igualmente establece el Artículo 544 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente: La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado, el adolescente debe tener la asistencia de un defensor publico especializado.”

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace, el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en los Artículos 11, 28 Ordinal 4º Literal “i” y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los Artículos 8 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de Dejar Sin Efecto la Orden de Captura Librada por este Tribunal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo de la Sección Penal, como pieza concluida, en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y sellada en el Despacho de éste Juzgado a los DOS (2) días del mes de sdel año 2003.
LA JUEZ,


MARITZA GARCIA DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.