REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004707
ASUNTO : JP01-S-2004-004707
ADOLESCENTE:
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de imputado y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia al adolescente Miguel AlejandroMachado Belisario, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 542 y 543 Ejusdem, este Tribunal una vez realizada la Audiencia Oral fijada para oír a las partes y tomarle declaración al referido adolescente observa:
PRIMERO
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Septiembre de 2004, mediante Acta Policial, suscrita por el Agente Marcos Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guarico, en la que se deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la misma fecha trasladándose junto a una comisión hacia la población de El Socorro, a los fines de verificar el rapto de la Adolescente María Bethzabeth Solano Sequera, encontrándonos en la residencia de la misma nos atendió la progenitora informándonos que el padre de la misma había salido hacia el Hotel Colón, para dejar el dinero solicitado por los captores, nos dirigimos hasta la dirección recabada y luego de elaborar un plan de Trabajo y estrategias logramos la captura de los sujetos después de cobrar el dinero… (f.03 y vto). Acta de Investigación Penal (f. 04 al 06). Inspección Ocular en el sitio del suceso (f.7 y vto). Entrevista rendida por la Adolescente María Bethzabeth Solano Sequera (f.08, vto y 09). Entrevistas rendidas por los ciudadanos: José Gregorio Álvarez González, Erick Daniel Rivero Hidalgo, José Nehomar Ríos Vásquez y José Federico Blanco Recarey (f.10, vto, 11, vto, 13, vto, 14 y vto). Partidas de Nacimiento del Adolescente Miguel Alejandro Machado Belisario y del Ciudadano Ramón Alcadio Bolívar. Acta de Entrevista del Ciudadano Arístides Ramón Solano Perdomo (f.18 y vto). Solicitud de Experticia de Reconocimiento (f.19) Reconocimiento practicado al dinero recuperado (f.20 y vto). Formato de Registro de Cadena de Custodia (f.23). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde considera que la aprehensión se produjo en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario e igualmente se decrete al adolescente, Miguel Alejandro Machado Belisario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. (f.25 al 27). y se decline la Competencia con relación al Ciudadano Ramón Alcadio Bolívar, Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación (f.42 al 47). Alegatos y pedimentos realizados por las partes y la Declaración del adolescente Imputado.
EL DERECHO
El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Art. 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 461 del Código Penal, el que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico será castigado con presidio de tres a cinco años.
SEGUNDO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito presentado por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, e igualmente las actuaciones que conforman la averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y los alegatos formulados por la Defensa, son consideradas y valoradas por este Juzgador, se puede determinar que de los elementos de convicción se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), pudiese tener participación en la comisión del hecho que se investiga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente antes nombrado. Esta medida se cumplirá mediante presentaciones cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Socorro, Estado Guárico. Se Acuerda calificar como Flagrante la Aprehensión del adolescente por enmarcarse dicha detención, dentro de las exigencias establecidas en el Articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Articulo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la Decisión a imponer en la parte dispositiva de este Auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del Artículo 537 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el Artículo 461 del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Representación Fiscal. TERCERO: Se impone al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Literal “c”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe la cumplirá con presentaciones cada quince días (15), por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio El Socorro, Estado Guárico, quien deberá informar al Tribunal, sobre el cumplimiento de la obligación impuesta hasta tanto concluya el presente caso, como consecuencia de ello se le concedió la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se acordó la declinatoria de competencia en relación al Ciudadano Ramón Alcadio Bolívar, por lo que se ordeno compulsar al tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Extensión Valle de la Pascua, y Notificar al Fiscal de Guardia. QUINTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en consecuencia Remítase la causa en su Oportunidad legal a la Fiscalia XIII del Ministerio Publico. Todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 461 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 557, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA G. DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ELOÍNA VALERA NIEVES
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