REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-002632
ASUNTO: JP01-S-2003-002632
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículo 455 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Oscar de Jesús Balsa. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación en contra del Adolescente antes identificado, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, Previsto en el Ordinal 4º del Articulo 455 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año -. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del Acto, el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado como quedo escrito, exponiendo el Adolescente a viva voz haber cometido el delito que le imputa la Representación Fiscal, en la forma de modo, lugar y tiempo narrado por éste, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.
La presente Averiguación se inicio en fecha 11 de Noviembre del año 2003, mediante acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional, Calabozo Estado Guarico, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente…así mismo los objetos incautados, los cuales se señala en forma detallada, corre inserta del folio (f 01 al 06). Así mismo cursa Entrevista rendida por el ciudadano Oscar de Jesús Balza (victima) (f 08 al 10). Presentando como medios de convicción los siguientes: Acta de Aprehensión en Flagrancia suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) Juan Zambrano Campos, Adscrito al Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional, Calabozo Estado Guarico, donde se deja constancia de la aprehensión en Flagrancia del Adolescente. Declaración del Oscar de Jesús Balza. Planilla de Remisión Objetos Incautados.
Este Juzgador pasa analizar los elementos de convicción existentes en los autos, son apreciados para determinar la existencia del hecho y las circunstancia en que ocurrieron lo que lleva a concluir que la calificación jurídica se ajusta a las circunstancias de tiempo lugar y modo. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Ordinal 4º Artículo 455 del Código Penal, Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Oscar de Jesús Balza, titular de la cedula de Identidad Nº 8.574.578,Domiciliado Misión Arriba, carrera 7 entre calles 2y 3, casa Nº 61-27 Calabozo Estado Guarico, en fecha 11 de Noviembre 2004. Todo ello por HABER ADMITIDO EL ACUSADO LOS HECHOS, antes narrados en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas.
DEL DERECHO

Establece Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “d” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja. Tomando en consideración La Finalidad y Principios primordialmente el educativo, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial “Las medidas señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Tomando en consideración las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente consagrados en los artículos 8 y 622 de la precitada Ley.
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes narrados y expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto en el Ordinal 4º del Articulo 455 del Código Penal y Sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 570 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la ADMISION DE LOS HECHOS solicitada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por ser procedente y por haber sido formulada libre de apremio y coacción. CUARTO: Se declara con Lugar la Solicitud Formulada por el Ministerio Publico y Se impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción establecida en el Literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida, QUINTO.- Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa y se Ordena que el adolescente cumpla la sanción impuesta en el Centro Cristiano el Cordero Casa Hogar Jesucristo es mi Hogar, por el lapso de seis (06) meses , siendo éste el Ente autorizado por este Tribunal a objeto de que realice la Supervisión, vigilancia y Orientación del referido Adolescente Manfredo Rafael Dalis Dalis, quien a su vez deberá remitir información del cabal cumplimiento de dicha sanción al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal y realizar un plan de ejecución en el que se tracen metas con el objeto de lograr su incorporación a la sociedad, mediante normas concretas que al tiempo de cumplimiento de la sanción logre el pleno desarrollo de la personalidad del adolescente, tomando en consideración para ello la admisión de los hechos imputados, la edad del adolescente, las características del delito, el objetivo de la Ley, e igualmente la finalidad y principios establecidos en la ley y las pautas para su aplicación.- SEXTO: Se hacen cesar las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de fecha 14 de Noviembre del 2003. SEPTIMO: Se Ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad Legar al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal en relación con los literales “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 583, 621, 622, y 626 Ejusdem y tomando en consideración el interés superior del adolescente.
LA JUEZ,


MARITZA GARCIA DE TORREALBA.
LA SECRETARIA.