REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2004-000016
ASUNTO : JP01-D-2004-000016


IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la Ciudadana Mayerling Flaviana Maione Linero. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “d”del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle a la Ciudadana acusada el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tiene derecho a la defensa, informándoles igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolos sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preguntándole a la adolescente si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta. Por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción por haber la Adolescente admitido lo hechos. Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

La presente averiguación se inicio en Fecha 11 de Julio del año 2000, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana Mayerlig Flaviana Maione Linero, Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, Estado Guárico. En la cual Manifestó: ”siendo aproximadamente las 08:00 de la noche fui a reclamarle a la ciudadana Yuletzi Gerónima Cordero Infante, una ofensas verbales que le hizo a mi hermana…esta comenzó a agredirme en la cara... en eso salio la mamá, Maria Infante, y le dio unos golpes por la espalda y Yuletzi aprovechó y le dio por el abdomen ocasionándole fuertes dolores, por lo que la misma se dirigió al Hospital y el médico de guardia le dijo que por los síntomas era un aborto…” (f.01 y vto.). Acta policial (f.05). Inspección Ocular (f.06). Declaración Rendida por la adolescente Yennis Yesenia Solórzano (f.09). Designación de Defensor de la Adolescente Imputada (f.10). Declaración de la Adolescente Imputada (f.11, vto y 12). Declaración de la Ciudadana Maria Benigna Infante de Cordero (f.15 y vto.). Examen Medico Forense practicado a la Adolescente Gerónima Yuletzy Cordero del cual se desprende que sufrió Lesiones de Carácter Leves, que ameritaron Cuatro días de curación (f.16). Declaraciones rendidas por los ciudadanos, Yeisi Tibisay Lozano Padrino, Orlando Eduardo Borges (f.17, vto., 18 y vto.). Constancia Medica en la cual se ordena hospitalizar y practicar Curetaje a la Ciudadana Mayerling Flaviana Maione (f.20). Experticia de Reconocimiento Medico Legal Practicada a la Ciudadana Mayerling Flaviana Maione Linero, de la cual se desprende que se le practico Curetaje Uterino, Conclusiones Aborto Incompleto (f.22). Informe Medico (f.24). Acta Policial (f.25). Declaración del Ciudadano Carlos José Cordero Infante (f.26 y vto.). Partida de nacimiento Correspondiente a la Ciudadana Acusada de la cual se desprende su Minoría de Edad para el Momento que sucedieron los Hechos (f.30). Acusación presentada por la Representación Fiscal, la Cual fue Expuesta verbalmente y solicitó como sanción la establecida en el literal “b“ del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio la Ciudadana Mayerling Flaviana Maione Linero, titular de la cedula de identidad Nº 15.549.857, en fecha 11 de julio del año 2000. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el Ciudadana Gerónima Yuletsi Cordero Infante (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara a la referida Ciudadana responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…”b” Imposición de reglas de conducta;…
Articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los hechos realizada libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Artículo 621 Ibidem y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 624 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en el Articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio de la ciudadana Mayerling Flaviana Maione, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal, por reunir los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido realizada libre de apremio y coacción. TERCERO: Se Impone a la entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) Estado Guarico, la sanción, contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en reglas de conducta, la cumplirá por el Lapso de (6) meses, en virtud de la rebaja correspondiente por haber Hecho uso de una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, deberá Presentar Constancia de inscripción de la Universidad y constancia de Notas y de buena conducta, por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal y Posteriormente constancia de continuar realizando dichos estudios universitarios. Todo ello considerando que se trata de una joven adulta que se considera que en la actualidad tiene la suficiente madures para entender lo ilícito de su conducta y de acuerdo a su manifestación en la cual expreso su arrepentimiento e igualmente expreso que entendió claramente las explicaciones dadas en la Audiencia, comprometiéndose a cumplir las Obligaciones impuestas por el Tribunal. CUARTO: Se Ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con el Literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 622 y 624 Ejusden.

La Juez,


Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,

Abog. Eloina Valera Nieves