REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-004075
ASUNTO: JP01-S-2004-004075
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTES:
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por uno de los delitos Contra la Propiedad, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 24 de Agosto de 2001, mediante Acta Policial levantada por el Distinguido Isidro Herrera, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Guarico, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido Galvis Nieves , a la altura de la Avenida Miranda, se encontraba un ciudadano de nombre Raimundo Ramón Pérez, quien informó que tres adolescentes lo habían despojado de su cartera, donde presuntamente el mismo cargaba cuarenta mil bolívares (40.000) en efectivo, efectuando un patrullaje en las adyacencias, se logró la captura de dichos adolescentes encontrándoles en su poder dos (02) pipas, los mismos fueron trasladados al comando policia (f 01). Denuncia formulada por el ciudadano Raimundo Ramón Pérez Jiménez (f 03vto). Acta Policial (f 05 vto). Acta de entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (f 06).
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de Robo Por Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de prisión de Seís (06) a treinta (30) meses, la norma aplicable de conformidad al Articulo 37 Ejusdem, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad el cual es de dieciocho meses (18) meses.
Establece el Articulo 108 del Código Penal “Salvo el caso de que la ley disponga otra cosa la acción penal Prescribe así…” Ordinal 5º por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República… En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido Tres (03) Años y Catorce (14) días, desde la perpetración del Hecho, ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2001, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguido a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) por uno de los delitos Contra La Propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba
La Secretaria,
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