Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Altagracia. Estado Guarico, en fecha 27 de Agosto del 2004, al tener conocimiento de la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación Como Contra La Propiedad en la modalidad delictiva de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 1º. del artículo 454 del Código Penal, ejecutado en agravio de la Unidad Educativa Madre Candelaria y en el cual se señalan como autores materiales del mismo a los Adolescentes .: IDENTIDADES OMITIDAS)

En fecha 28 de Agosto del 2.004, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS) quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS) (ut supra identificado), previstas en los literales “b”, “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Especial las cuales consistieron en lo siguiente, en cuanto al literal “b”.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona por lo que se procedió a entregárselo a su representante legal ciudadana ANDREA AVELINA NARES, titular de la Cedula de Identidad No. 9.077.539, con la obligaron de presentarlos a este tribunal las veces que sean requeridos, en cuanto al literal “c” la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o ante la autoridad que este designe, por lo que se le impuso de la obligación de presentarse cada 15 días por ante El Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas y literal “e”, Prohibiciones de concurrir a bares, lenocinios y sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se le prohibió comunicarse y estar en compañía de los ciudadanos GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, y al adolescente( IDENTIDAD OMITIDA), (ut supra identificado) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los literales “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Especial, consistente en lo siguiente, en cuanto al literal “c”, obligación de presentarse periódicamente o la autoridad que este designe, por lo que se imponen presentaciones cada 15 días por ante el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas y en cuanto al literal”e”, Prohibiciones de concurrir a determinados lugares, por lo que se le prohibió concurrir a lenocinios, bares y sitios donde se expendan bebida alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas, se le prohíbe comunicarse y estar en compañía de los ciudadanos GILBERTO MALONY HERNANDEZ y DOUGLAS JOSE BRAVO.

En fecha 2 de Septiembre del 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el día 16 de septiembre del 2.004, a las 11 de la mañana.

El día 15 de Septiembre se recibió acusación formal del Ministerio Publico en contra de los adolescentes( IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 454 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem y donde solicita la vindicta publica la aplicación de la sanción contemplada en el literal “d” del articulo 620 de la Ley Especial por el lapso mayor establecido en la Ley.

Llegados el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia oral y privada, se verifico la presencia de las partes y el Ministerio Público hizo su exposición acusando Formalmente a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 454 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem ocurrido en perjuicio de la Unidad Educativa “Madre Candelaria”, modificando la solicitud de aplicación del termino de la sanción contenida en el literal d del articulo 620 de la Ley Especial de dos (2) anos por ano y medio o DIEZ Y OCHO (18) MESES.

Seguidamente les fue impuesto a los Adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional las cuales son desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas y se les explico si comprendían el alcance de la ley leyéndosele el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndosele igualmente la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.


A continuación solicitaron las partes, tanto la vindicta Publica como la defensa, la omisión de la formalidad de retirar del recinto a los adolescentes para proceder a la declaración individual de cada uno de ellos, en virtud de que por conversaciones entre ellos los adolescentes iban a admitir los hechos, y era coadyuvante la celeridad procesal, admitiendo el Tribunal tal pedimento en atención al articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 256 y 257 ejusdem, procediendo en ese acto el tribunal a interrogar a los adolescentes si estaban de acuerdo y a quienes el tribunal les pregunto si quería declarar y se le explico que su silencio no lo perjudicaría tal como lo establece el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional y ya leidole, manifestaron que si estaban de acuerdo, y que efectivamente admitían los hechos.
Posteriormente le fue Cedida la palabra a la Defensa y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la rebaja de la sanción, se adherio a la petición fiscal del cambio de la sanción impetrada por la vindicta publica, solicitando que fuere de nueve (9) meses y no por ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Penal del Adolescente sino por ante El Consejo Municipal de Protección del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia. Estado Guarico, Ali como también solicito que se dejara sin efecto las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación por el Juzgado Segundo de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por los imputados adolescentes, ya que de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, el articulo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta y del articulo 4 ejudem relativo a la obligación general del estado, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, por ello no tendría lógica jurídica leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos. Y así se declara.
Segundo.- Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar a los adolescentes( IDENTIDADES OMITIDAS), a cumplir las Sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico rebajada a la mitad de conformidad al articulo 537 de la Ley Especial, sin que se entienda esto como aplicación de la dosimetría penal que no es aplicable en la materia en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio contra los adolescentes ut supra mencionados. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte de los adolescentes imputados( IDENTIDAD OMITIDAS) de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la Sanción de Libertad Asistida por el término de Nueve (9) Meses, la cual resulta de disminuir la mitad de la sanción solicitada por el fiscal del Ministerio Publico de Diez y Ocho (18) Meses en virtud de la admisión de los hechos por los adolescentes imputados, la cual será cumplida bajo el seguimiento y supervisión del Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco. Estado Guarico, una vez al mes, todo de conformidad con el literal “d” del articulo 620 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en franca concordancia con los artículos 583, 537 ejusdem y con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas sustitutivas de libertad impuestas a los adolescentes ut supra mencionados decretadas por el Juzgado Segundo de Control en la audiencia de presentación en fecha 29 de Agosto del 2.004.- SEXTO.- Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a quien corresponda.

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los Quince (16) días del mes de Septiembre del año 2004.

El Juez,.

PEDRO M. FERNANDEZ ALVAREZ


La Secretaria,

ELOINA VALERA