A.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS)

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO, DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: MAIROBIS NISLEIDYS BOSH PEREZ

DEFENSOR: ABG. AZUCENA ALVAREZ.

JUEZ UNIPERSONAL. PEDRO M. FERNANDEZ ALVAREZ.


B.- HECHOS OBJETOS DEL JUICIO


En fecha 23 de Julio de l 2.004, El Ministerio Público presentó Acusación ante el Tribunal de Control No.1, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal, solicita la Imposición de la sanción de Libertad Asistida, pautada en el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y ofrece los medios probatorios que considero pertinentes.
Fijándose para el 23 de julio del 2.004, por el Tribunal de Control, el Plazo común de 5 días para que las partes revisen las actas procesales, librándose las Boletas.
Vencido el Plazo Común se fijo la Audiencia Preliminar para el día 13 de Agosto del 2.004, la cual fue diferida para el 26 de Agosto del 2.004.

En fecha 25 de Agosto se recibió escrito interpuesto por la defensora donde hace varias consideraciones y pide la nulidad de las actuaciones por ser violatorias del debido proceso y de las garantías judiciales.

En fecha 26 de Agosto se dio inicio a la Audiencia Preliminar y en el transcurso de ella se declaro por parte del Juzgado de Control, la nulidad de la declaración rendida por los adolescentes y se ordeno la subsanación del escrito acusatorio, suspendiéndose la audiencia a tales efectos. Se reinicio la audiencia preliminar a la 1 y 50 minutos de la tarde y se subsano por el representante fiscal el escrito acusatorio, se admitió la acusación pero se anulo las actuaciones de los funcionarios policiales y las declaraciones de los adolescentes, imponiéndosele medidas cautelares contenidas en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Especial a los referidos adolescentes imputados.

Se recibió en el Juzgado Único de Juicio, la presente causa, en fecha 6 de septiembre del 2.004, fijándose la audiencia oral y privada para llevar a cabo el Juicio en fecha 22 de septiembre del mismo ano, notificándose a las partes.

Y en el día de hoy 22 de septiembre del 2.004, se constituyo el Tribunal Único de Juicio, se dio inicio a la audiencia Oral y Privada y previa verificación de la presencia de las partes se le cedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública quien manifestó que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no esta prescrito y del cual el Ministerio Publico en su oportunidad legal presento la Acusación Respectiva, no es menos cierto, que en el acto de audiencia preliminar el Juez de Control anulo las pruebas que consideraba este como necesarias para la acusación y ante la duda de no poder probar la responsabilidad penal de los adolescentes y en base a la titularidad de la acción penal que posee solicita la absolución de los imputados, seguidamente se le cedió la palabra a la defensora, quien se adherio a la petición fiscal, Acto seguido se impuso a los adolescente de sus derechos, del contenido del Juicio, del delito que se le acusa, de la importancia del acto y a pesar de la solicitud de absolución hecha por el fiscal, se les hablo de las formulas de solución anticipada, procediendo a identificarlos y le cedieron la palabra a su defensora quien tomo la palabra y expuso que le pedía al tribunal la absolución de los adolescentes por ser estos inocentes, así como también solicitaba dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Control Primero de esta Sección Penal.
HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, vista la exposición de las partes, donde se solicito la absolución de los adolescentes, por parte de la vindicta publica y vista la adhesión de la defensa a dicha solicitud, considero este Juzgador y así quedo acreditado, que era ilusorio aperturar el debate, declarar abierta la Recepción de pruebas y abrir el lapso de conclusiones, motivos por los cuales antes de emitir un pronunciamiento este Decisorio pasa a hacer las siguientes consideraciones, PRIMERO.- Nuestro legislador Patrio ha ido indicador de que el Juez es el Director del Proceso y el Fiscal del Ministerio Publico es el Representante del Estado, por lo que es privativo de la Vindicta Publica, monopolizar la acción punitiva estatal, de manera que el imperio de la ley venezolana obliga al Juez a no extralimitarse en sus funciones y a no inferir en la acción penal del estado, pues es norte en nuestro nuevo sistema penal, la separación de las funciones de investigar y juzgar al mismo tiempo en la figura del Juez, por ello haría que se pierda la esencia del nuevo proceso que consiste en que el Juez tan solo debe concentrase en decidir y no en ser inquisidor en nuestra Justicia, por lo tanto este sentenciador deja claro su criterio de que tan solo le atañe al fiscal del Ministerio Publico ejercer la acción penal y el Juez Dirigir el Proceso y velar por las garantías judiciales y constitucionales en su tribunal. Y así se declara. SEGUNDO.- Al desprenderse entonces que taxativamente la titularidad de la acción penal del estado, le corresponde al Ministerio Publico en su total monopolio, cabe mencionar el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el numeral 7 del articulo 108 ejusdem; y dentro del Sistema de apreciación de la prueba cabe aludir el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que las pruebas se apreciarán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que otorga convicción a este Tribunal de que al no poderse evacuar haberse evacuar prueba alguna por el representante de la vindicta publica, a pesar de no estar prescrito el delito no puede este tribunal mas que ABSOLVER A LOS IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal, por no existir prueba alguna que los involucre en la comisión del hecho punible perseguido. Por lo que la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

D.- DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Unipersonal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.- Declara Absueltos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) ( IDENTIDAD OMITIDA )de la imputación fiscal hecha por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRIBIS NISLEIDYS BOSH. SEGUNDO.- Se dejan sin efecto las medidas cautelares de libertad impuesta por el Tribunal de Control Primero de esta Sección Penal en su oportunidad legal. TERCERO.- Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo de esta seccio penal. CUARTO.- Se acuerda expedir copias simples tanto ala defensa como a la vindicta publica.

En observancia a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Publica el texto integro de esta Sentencia hoy miércoles 22 de septiembre del 2.004. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Único de Juicio, siendo las 4 horas de la tarde del día de hoy. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a quien corresponda. Déjese copia y en su oportunidad legal remítase al archivo de esta sección penal.
EL JUEZ,

ABOG. PEDRO M. FERNANDEZ A.

LA SECRETARIA

FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA