A.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO, DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: ALIRIO GUERRA NAVARRO (OCCISO)

DEFENSOR: ABG. YURAIMA LISCANO

B.- HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de Investigación Policial con sede en la Población de Calabozo. Estado Guarico, en fecha 26 de abril del ano 2.002, al tener conocimiento de la comisión de un de los delitos contemplados en nuestro Código Penal como Contra Las Personas, en la modalidad delictiva de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ejecutado en agravio del ciudadano: ALIRIO GUERRA NAVARRO (OCCISO) y en el cual se señala como autor del mismo al adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 28 de abril del 2.002, El Ministerio Público presentó al adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juez de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y solicita la Imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, pautada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y dicho Juez de Control califico su detencion como Flagrancia de conformidad con el articulo 557de la Ley Especial referida anteriormente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por el termino máximo de tres (3) meses o hasta tanto dure el Juicio, ordenando el Enjuiciamiento y convocando directamente a Juicio.

En fecha 5 de Junio del 2.002, el Juzgado de Juicio, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales "a" y "c", del articulo 582 de la Ley Especial, imponiendo además la medida Cautelar de contenida en el ordinal "c" del mismo articulo, cada 8 días, haciéndosele la entrega del adolescente a sus padres en la misma fecha.

Luego se fijo cantidades de veces las fechas para llevar a cabo la celebración del Juicio en cuestión, no pudiendo lograrse la materialización del mismo.
En fecha 22 de octubre del 2.002, Se recibe escrito de Acusación Fiscal de la Vindicta Publica, donde se acusa de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Ordinal Primero del articulo 408 del Código Penal al Imputado :( IDENTIDA OMITIDA).

En fecha 6 de noviembre del 2.002, se recibe en este Tribunal Información por escrito de parte del Fiscal del Ministerio Publico que al Imputado le fue decretada una medida Privativa de Libertad por parte del Juzgado de Control No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Calabozo y que se encuentra el Imputado detenido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Guarico.

En fecha 20 de noviembre del 2.002, se recibe en este Tribunal, Oficio del Juzgado de Control 1 de Calabozo. Estado Guarico, constatando la detencion del Imputado: ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves.

En fecha 21 de noviembre del 2.002, se solicitó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, girara las instrucciones necesarias para autorizar el traslado de ( IDENTIDAD OMITIDA) a esta sede a los fines de llevarse a cabo el Juicio de Homicidio en la causa presente.

Nuevamente Fueron fijadas diversas oportunidades para llevar a cabo el Juicio por el delito de Homicidio, imputado a : ( IDENTIDAD OMITIDA), por el representante de la Vindicta Publica No.13 del Estado Guarico, donde funge como Victima el Occiso Alirio Guerra Navarro específicamente desde 9 de diciembre del 2.002 hasta la fecha 21 de abril del 2.004, donde tanto la defensa como el Ministerio Publico, piden que el Tribunal se constituya en forma unipersonal en virtud de tantos retrasos por parte de los escabinos y en fecha 27 de abril del 2.004, se decreta por parte del Juzgado de Juicio Prescindir de los escabinos y Constituir el Tribunal en forma Unipersonal.
Nuevamente fueron fijadas varias oportunidades para llevar a cabo dicho Juicio pero esta vez en forma Unipersonal y no es hasta la presente fecha (6 de Septiembre del 2.004), que pudo lograrse la debida Constitución del Tribunal para ese fin y en consecuencia, Se dio inicio a la audiencia Oral y Privada, se verifico la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien Presento la ratificación de la acusación en contra del adolescente Imputado Oswaldo Miguel Laya, por el delito de Homicidio Calificado, Previsto y Sancionado en el ordinal Primero del articulo 408 del Código Penal, perpetrado en contra del hoy occiso Alirio Guerra Navarro, la cual fue admitida así como los medios probatorios ofrecidos por el, en donde manifestó ….. que el día 26 de abril del 2.002, ingreso al hospital de Calabozo, Guarico, el ciudadano ALIRIO GUERRA NAVARRO, quien presentaba una herida por arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos, El Cuerpo de Investigaciones Procedió a iniciar las averiguaciones localizando al autor del disparo y entrevistándose con varias personas que fueron testigos del hecho, manifestando que fueron dos sujetos juancho y el niño, al efectuar el rastreo lograron dar captura al sujeto que según los testigos fue quien disparo el arma….-

Seguidamente fue impuesto el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), de sus derechos y garantías procesales, consagradas en la Constitución Nacional y en la Ley Especial, así como de las Formulas de Solución Anticipada, a quien se le explico el contenido de la acusación y que si no quería declarar su silencio no lo perjudicaría, quien luego de identificarse plenamente y libre de toda coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos, Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso que oída la admisión de los hechos de su defendido solicitaba la aplicación de la inmediata sanción y de la rebaja que establece la ley Especial en su articulo 583.


C.- DEL DERECHO.

Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, lo que es aprovechado en pro del derecho a la defensa también en Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una formula de solución anticipada que puede o no dársele uso por los imputados adolescentes, ya que de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria y así ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, por ello no tendría lógica jurídica leer los derechos a los imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos. Y asi se declara. Segundo.- Si bien es cierto que el joven imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió un hecho punible no prescrito y que durante este Juicio hizo uso de una de las formulas de Solución anticipada del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, no es menos cierto que actualmente cumple una pena impuesta por un Juzgado de adulto o de Justicia Ordinaria, lo que arroja como resultado que los verdaderos objetivos buscados por la justicia Especial de los Adolescentes tales como, 1- la búsqueda del desarrollo pleno e integral del adolescente, 2- la reinserción social y 3- el aprendizaje en cuanto a sus deberes y derechos en el recorrido del Juicio, se pierdan, no logrando cumplir con su acometida dejando sin materia sobre la cual decidir al Juez de Ejecución que le corresponda, pues, bien pudo hacerse uso tanto por parte del fiscal del Ministerio Publico de la Remisión contemplada en el ordinal "d" del articulo 569 y por parte de la defensa de la solicitud de absolución prevista y sancionada en el ordinal "J" del articulo 602 de la Ley Especial, lo cual no se hizo, Sin Embargo y como se dijo anteriormente, Este Tribunal, esta obligado a hacer el pronunciamiento respectivo, ante tal admisión de los hechos, respetando y acatando los mas sagrados principios de la Ley Especial Y ASI SE DECLARA.

D.- DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Unipersonal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide, PRIMERO: Se admite la acusación formalizada en Juicio por el Ministerio Publico asi como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica, en contra del ciudadano Oswaldo Miguel Laya, por el delito de Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el articulo 408 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite la manifestación de admisión de los hechos realizada por el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se admite la solicitud de Imponer al adolescente la sanción establecida en el literal "F" del articulo 620 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente propuesta por el Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO.- Se impone al ciudadano:( IDENTIDAD OMITIDA) , la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico establecida en el ordinal F del artículo 620 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de Cuatro (4) anos, la cual queda reducida a la mitad, O sea a Dos (2) Anos por haber admitido los hechos en Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Único de Juicio, siendo las 6.30 horas de la tarde del día hoy, lunes 6 de septiembre del 2.004, Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
EL JUEZ,

ABOG. PEDRO M. FERNANDEZ A.




LA SECRETARIA



MARIA ELENA VELASQUEZ