ASUNTO PRINCIPAL : JX01-D-2002-000006
ASUNTO : JX01-D-2002-000006
JUEZ ( T )
SONIA GUERRA SOLER
SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA
ALIRIO GUERRA NAVARRO. (Occiso)
Visto el Fallo Condenatorio dictado en fecha 06/09/2004, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, inserto a los folios 103 al 107, ambos inclusive, en la cual se impuso al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA(adolescente al momento en que ocurrieron los hechos), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el Lapso de Dos años (02) años, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá con su internación en el Centro de Reclusión, Internado Judicial, Los Pinos, con sede en esta ciudad, para el cumplimiento de la sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 641 Ejusdem y definitivamente firme como quedó la presente Decisión, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Ordena al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA actualmente recluido en el Centro de Reclusión de Adultos Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el fiel y cabal cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, ahora bien por cuanto el joven sancionado estaba privado de su libertad desde el 26 de Abril de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos investigados en la presente causa, hasta la fecha 05/06/02, cuando se acordó revocarle la prisión preventiva y en su lugar se le decretaron las medidas cautelares sustitutivas de los literales “a” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en detención en su propio domicilio y presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal, entonces de todo lo antes expuesto se evidencia que de la totalidad de la medida sólo ha cumplido un (01) mes y nueve (09) días es por lo que le resta por cumplir un año (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, lapso que cumplirá una vez que culmine la pena impuesta por el Juzgado de Juicio Ordinario por cuanto es imposible acumular la sanción con la pena de adultos debido a que ambas se excluyen, porque constituyen una de las diferencias entre las jurisdicciones especial y ordinaria. Todo en observancia a lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los dispositivos 583, 620 literal “f” y el 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes y oficiar al Director del Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros con el objetivo de que informe con carácter de urgencia a este ejecutor ante cual Tribunal de la Justicia Penal de Adultos se encuentra a la orden el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para solicitar se autorice su traslado hasta la sede de este juzgado, a los fines de ser impuesto de la sanción. Cúmplase. Anótese. Déjese copia certificada. Diarícese.
La Juez de Ejecución
SONIA GUERRA SOLER
La Secretaria,
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