REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 01 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines legales consiguientes, el tribunal observa, que el mismo se contrae a una apelación cuyo objeto es gravar un fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual declara que no existe impedimento para la interposición de la demanda señalando que la audiencia preliminar debe celebrarse en la oportunidad legal. En tal sentido, es claro para esta alzada, que el auto recurrido ratifica el auto de la admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 18 de Junio del 2004, cuya copia certificada cursa al folio Nueve (09) de los autos. Así mismo, de las copias del escrito consignado por la recurrente y que dio origen al pronunciamiento objeto del presente recurso cursante a los folios Veintidós (22) al Veinticinco (25) de las presentes actuaciones, se evidencia que el recurrente pretende sea declarada la inadmisibilidad de la acción, es decir, que pretende se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda. Al respecto, ha sido reitera la doctrina emanada de nuestro mas alto Tribunal en sus distintas salas y muy especialmente de la Sala Constitucional, estableciendo que para los autos de admisión de demandas no esta previsto el recurso de apelación, por considerar los mismos autos de mero trámite. En efecto, recientemente la Sala Constitucional en Sentencia del 04 de Diciembre del 2003, indicó: “En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admisión la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes:...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en la ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien, del procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez..-El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del juez quien emplazó al demandado y acordó la prosecución del proceso… “. (Cursivas y Negrillas del Tribunal). De tal manera, que atendiendo al anterior criterio jurisprudencial el cual es compartido plenamente por esta alzada, resulta meridianamente claro para esta Juzgadora que el auto recurrido por tratarse de aquellos denominados por la Doctrina como “DE MERO TRAMITE”, por ordenar la prosecución del juicio al considerar debidamente admitida la demanda, no era susceptible de recurso de apelación, por tanto el Juzgado de la Primera instancia debió negar la apelación. Ahora bien, en vista que nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral – atendiendo a la irreparabilidad que puede ocasionar la inadmisibilidad de una acción - solo tutela el recurso de apelación para los autos que nieguen la admisión de la demanda en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro, que solo este tipo de pronunciamiento tiene recurso de apelación, entre otras razones, motivado en el hecho de que la nueva legislación procesal laboral se encuentra inspirada en principios de celeridad y economía procesal los que se materializan a través de la concentración procesal, según el cual el posible gravamen jurídico que causare dicha decisión incidental, solo podrá ser revisado en la sentencia definitiva, salvo las propias excepciones de ley, como acertadamente fue señalado en el voto salvado concurrente producido en la sentencia arriba invocada. Por tales razones, a juicio de esta alzada, el recurso de apelación intentado debe ser declarado inadmisible in limine litis. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de Agosto del año 2004 contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Agosto del mismo año. Y así se decide. Comuníquese la presente decisión al juzgado de la recurrida. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR.
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado se publico la anterior decisión siendo las Tres (3:00 p.m.) Horas de la tarde y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria: