REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
ASUNTO Nº CTGES –144-04
PARTE ACTORA: Tarazona Paez Oswaldo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.266.520.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Juana Erasmo Molina y Gerges R. Montilla Lices, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.009 y 40.318.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAMONA DE MENDOZA S.R.L. inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de calabozo estado Guarico, bajo el N° 70, folio 480, Protocolo 1°, Tomo I del tercer Trimestre del año 1.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Angelo Feota Parente y Carlos E. Milano Rodriguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.55.035 y 47.481.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del trabajo y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por un lado JUAN FELIX AVILAN, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, y por la otra el Abg. JUAN ERASMO MOLINA YEPES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.009, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de mayo del año 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio seguido por Tarazona Paez Oswaldo Rafael contra Asociación Cooperativa de Transporte Ramona de Mendoza S.R.L.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por el Secretario al inicio de la audiencia de parte, los recurrentes no acudieron en la oportunidad acordada en el auto de fecha 07 de Septiembre, inserto al folio 36. De esta manera se concreta la incomparecencia de las partes apelantes.-
La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo refundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora y firme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por las partes demandada y demandante y CONFIRMADA la decisión apelada dictadas en el juicio seguido por Tarazona Paez Oswaldo Rafael contra Asociación Cooperativa de Transporte Ramona de Mendoza S.R.L , partes identificadas en autos.
Se condena en costas a las partes Apelantes-Recurrentes de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (14) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 :00 pm, de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La secretaria
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