REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Expediente N° CTGES-30-03
Parte Actora: HERMES ALBERTO GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.393.350.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: LEOBARDO R. MONTOYA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.970.
Parte Demandada: BENIAMINO BASSEGIO PIOVESAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.631.144.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 33.408.
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el cual admite la prueba de Posiciones Juradas.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto del 2003, por el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano Beniamino Bassegio Piovesan , contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia del Transito, del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 01 de agosto del 2.003, que admite la prueba de Posiciones Juradas, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, contra Beniamino Bassegio Piovesan.
Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 13 de agosto del 2.003, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien a su vez lo remite a este Juzgado por habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante resolución N° 2003-0259 de fecha 13 de octubre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de justicia.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 199 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 14 de septiembre del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, se desprende, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que el motivo del Recurso de Apelación se debía a que el Tribunal de Instancia admitió la prueba de posiciones juradas dos veces, en la oportunidad de la contestación y en la fase de promoción de pruebas.
2.- Que las Posiciones Juradas no se pueden admitir dos veces salvo que ocurran nuevos hechos y que no era el caso.
3.- Que el doble uso de las Posiciones Juradas atentó contra el principio de lealtad e igualdad de las partes.
Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchado los argumentos de la parte apelante resulta claro que el recurrente pretende se revoque el auto de admisión de pruebas en lo referente a la prueba de posiciones juradas promovidas y admitidas en dos oportunidades en una misma instancia, específicamente en el escrito libelar y luego en la etapa de promoción de pruebas.
En tal sentido, a los fines de la solución del presente asunto, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil el dispone: “No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los instrumentos nuevamente aducidos”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
De la trascripción anterior, emerge la natural conclusión que no se permitirá la promoción y por tanto la admisión de la prueba de posiciones juradas sino una vez en la primera instancia y una vez en la segunda. Sin embargo, de la norma in comento se desprende una excepción a la promoción de las posiciones juradas una vez en cada instancia, que autoriza una nueva promoción de posiciones juradas siendo menester para la procedencia de dicha excepción que concurran los siguientes extremos:
1.-Que se hubiere producido la evacuación de la primitiva posición jurada.
2.- Que se aleguen o hubieren generado hechos nuevos.
Caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
En efecto, la finalidad de la norma in comento es evitar el ejercicio abusivo del derecho de pedir posiciones, por ello el legislador permite en primera instancia solo la promoción de las posiciones por una sola vez en cada instancia, restricción que implica una limitación al derecho de defensa, debiendo en consecuencia interpretarse stricto sensu y de allí que el legislador permita excepcionalmente que se promuevan nuevas posiciones siempre y cuando versen sobre hechos nuevos o instrumentos nuevos.
Establecido lo anterior, observa quien sentencia, que el caso sometido a su consideración, no se produjo la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, ello a causa de la incomparecencia del promovente de la prueba en el libelo de demanda, tal y como se desprende del folio siete (7) de las presentes actuaciones, lo que evidencia un manifiesto desinterés en la evacuación de la prueba solicita con el libelo de demanda. Así mismo, debe indicarse que aunado a lo anterior, no existen evidencias en autos de que se hubieren alegados hechos nuevos surgidos posteriormente de la evacuación de las primitivas posiciones juradas, supuesto que es de imposible materialización en el presente caso, toda vez que al no haberse producido la evacuación de las primeras posiciones juradas, resulta imposible que surjan hechos nuevos. De lo concluye esta superioridad, que solo en los casos que se produzca la efectiva evacuación de la primera de las posiciones juradas cabria la posibilidad de valorar la existencia de hechos nuevos que dieren lugar a la admisión de unas nuevas posiciones en la misma instancia.
De tal manera, que no habiéndose producido la evacuación de las primeras posiciones juradas debido a la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba, es claro que no se reúnen los requisitos para la procedencia de unas nuevas posiciones juradas en la misma instancia.
En razón a lo que resulta evidente que el A quo al admitir en una misma instancia por segunda vez la prueba de posiciones juradas promovida por la misma parte lo hizo contraviniendo una prohibición expresa del legislador como lo es específicamente el artículo 419 “Eiudem”, contrariando así el Principio de la Legalidad, de Seguridad Jurídica, en detrimento del equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso judicial, por tanto es deber de esta alzada actuando como contralora de la juricidad de las decisiones de los Tribunales inferiores, declarar la antijuricidad del auto impugnado y revocar el mismo solo en lo atiente a la admisión de la posición jurada promovida en la fase probatoria; por tanto dichas posiciones no deben ser evacuadas y en caso de haberse producido su evacuación no deberán ser valoradas por el juez del mérito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 402 “Eiusdem”. Y así se establece.
Es por razón de lo antes expuesto, que a juicio de quien decide, la Apelación interpuesta debe ser declarada Con Lugar, debiéndose revocar el auto apelado solo en lo referente a la posición jurada admitida en el auto recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ , y REVOCA la decisión de fecha 01 de agosto del 2003, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en lo que respecta a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida en la etapa probatoria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Por cuanto la presente decisión no tiene casación en atención a la cuantía ni recurso de legalidad por tratarse de una sentencia interlocutoria, una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de la continuación del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los morros, a los 15 días del mes de septiembre del 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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