REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

Expediente N° CTGES-153-04

Parte Actora: Edis Victoria Salazar García, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.988, actuando en representación de sus dos niños que tienen por nombre Yovany Alanlexander y Yuleidy Lexandra.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.184

Parte Demandada: Corporación Agroindustrial Corina C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Lynseth Palima Trejo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.089

Motivo: Regulación de Competencia en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud de la Regulación de Competencia intentada por las Abogadas Leticia Calanche de Guzmán y Lynseth Palima Trejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.750 y 101.089, actuando en su carácter de Apoderadas Judicial de la Corporación Agroindustrial Corina C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de Junio del 2004, a través del cual se declara incompetente para conocer del juicio principal por cobro de prestaciones sociales seguido en contra de la empresa antes mencionada.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil – norma cuya aplicación se adoptó atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO

Antes de avanzar en el fondo del asunto sometido a la consideración de este tribunal, se hace necesario indicar - debido a la incidencia que tal cuestión representa a la solución de la controversia - que el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de enervar la acción propuesta, opuso la cuestión previa de la falta de competencia del Tribunal por la cuantía, e igualmente opuso el defecto de forma, señalando omisión en la indicación del objeto de la demanda lo que hace defectuoso al libelo de demanda al no precisarse con exactitud cuales son los años que se reclaman respecto de las vacaciones cumplidas, bono vacacional y utilidades, además de no haberse indicado las tasas utilizadas para los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

En virtud de lo que, en fecha 22 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el que contradice la cuestión previa de incompetencia, y a su vez, agregó a la demanda el cálculo de otros conceptos no demandados ni incluidos en el libelo, específicamente los Domingos, horas diurnas y nocturnas, cuya adición incrementó notablemente el monto de la cuantía.

Así pues, en la oportunidad de resolver el asunto de la incompetencia planteado por la representación judicial de la parte demandada el Tribunal A quo en Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Junio del 2004, argumentando que el escrito de subsanación de cuestiones previas constituye una voluntad inequívoca de reformar el libelo de demanda en la que se incrementó el monto reclamado a la cantidad de Bs. 28.755.410,10, y visto que con la reforma de demanda presentada en la oportunidad de la oposición de las Cuestiones Previas se excede el límite de los 25 salarios mínimos monto hasta el cual tiene competencia en materia Laboral, deviene su incompetencia y al efecto declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo.

En este orden, resulta imprescindible señalar, que ha sido doctrina pacifica y reiterada de nuestro mas Alto Tribunal el hecho de que una vez presentada alguna cuestión previa ya no es posible efectuar la reforma de la demanda debido a que ello acarrea un desequilibrio procesal y menoscabo del derecho a la defensa, habida cuenta que sobre esa reforma ya el accionado no podrá invocar defensas previas; en tal sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10/08/94 Civil, indicó:

El retiro o la reforma, vulneran los derechos que el demandado tiene adquiridos a que no se cambie o retire el libelo que ya ha sido impugnado por él mediante excepciones de previo pronunciamiento, pues el actor, no debió dar ocasión a que él emplease tales medios de defensa. Es evidente que, pendiente la incidencia respectiva, el demandante no podrá retirar ni reformar la demanda, porque siendo ésta la materia de una controversia empeñada judicialmente, no está a merced de la sola voluntad del actor cambiar los términos del punto controvertido en la incidencia, el cual no es susceptible de otros cambios que los que sean convenidos por el mutuo consentimiento de las partes.

Criterio que permanece como doctrina desde entonces, y que lleva a esta superioridad a concluir que la pretendida reforma al libelo de demanda planteada en la oportunidad de subsanación de la reforma de demanda, resulta completamente extemporánea y su admisión atenta contra el debido proceso, la estabilidad de los juicios y a su vez contra el Derecho a la Defensa de la parte demandada, especialmente debido al hecho que en los procesos judiciales como el nuestro regidos por el principio de preclusión de las actuaciones, una vez fenecido el lapso para determinada actuación se tiene como no presentadas las realizada fuera del término previsto en la ley.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha señalado que la admisión de la reforma de la demanda es y debe ser una actuación expresa y positiva del tribunal ante quien se propone y en ningún caso se supone o puede ser considerada admitida una reforma de demanda tácitamente, al respecto observa esta alzada, que el Tribunal A quo en ningún caso admitió expresamente la pretendida reforma sino que por el contrario dio carácter de reforma a un escrito de subsanación de cuestiones previas sin siquiera pronunciarse sobre la admisión de la misma, único supuesto que daría lugar a la válida tramitación de un escrito de reforma, con lo cual – a juicio de esta alzada – produjo un evidente desorden procesal.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Civil, ha señalado; la necesidad de la existencia de un auto, en el que se admita la reforma de la demanda y, en base a ello, se puede declinar la competencia, remitiendo el expediente con el cómputo de los días de despachos transcurridos en su sede.

De tal manera, que resulta meridianamente claro para quien sentencia, que el A-quo no ha debido decidir su competencia en razón a la pretendida modificación del libelo de demanda planteada por la parte demandante, en primer lugar, por haber sido presentada extemporáneamente , y en segundo lugar, por cuanto no consta en autos que se hubiere producido la admisión de la misma, debido al hecho que no puede presumirse su existencia, mas por el contrario resulta imprescindible que tal admisión se haya hecho en forma expresa y no tácitamente, lo cual inflexiona a dicha actuación de un carácter antijurídico.

Es por lo que en base a los anteriores planteamientos se concluye que el juez A-quo al pronunciarse sobre la cuestión previa de incompetencia debió hacerlo atendiendo a la primitiva cuantía reflejada en el libelo de demanda, y no como erróneamente lo estableció atendiendo a la pretendida modificación del libelo presentada por la parte actora en la oportunidad de subsanar las Cuestiones Previas opuestas, por tanto se indica que el asunto de competencia a que se contrae la presente causa será sustanciado y decidido en atención al primario libelo de demanda. Y así se establece.


DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Establecido lo anterior, y tratándose el presente asunto de una regulación de competencia por razón de la cuantía, en un procedimiento laboral suscitada en un Juzgado de Municipio, se hace necesario, a los fines de dilucidar el presente caso, atender al contenido del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“…No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales…b) Los Tribunales de Parroquias o Municipios y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en las jurisdicción donde existan Tribunales de trabajo…) (cursivas y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la citada disposición legal, el Legislador ha establecido una competencia especial a los tribunales de municipio, facultándolos para conocer en primera instancia “sobre asuntos hasta por su equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo” Norma cuya aplicación se hace obligada por tratarse de una disposición que forma parte de nuestro derecho positivo y que – a juicio de quien decide – no es atentatoria del derecho a la defensa ni colide con disposición constitucional alguna.

En atención a lo anterior, conviene resaltar que el juez A quo - a los fines de determinar su competencia – ha debido efectuar una operación matemática que consiste en multiplicar el monto del Salario mínimo urbano vigente para la fecha de la interposición de la demanda (supuesto fáctico que determina la competencia), que según se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Abril del 2004, estuvo representado por la suma de Bs. 296.524,80, lo que multiplicado por 25 arroja la cantidad de Bs.7.413.120; por lo que habiendo sido estimada la demanda a que se contraen los autos en la suma de Bs. 5.414.033,29., cantidad que en ningún caso excede de los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), es claro colegir, que el tribunal A quo es el competente para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto como ya se anotó el monto de la cuantía demandada no excede del límite máximo de 25 Salarios Mínimos fijados por el legislador en la norma ut supra señalada.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, relativo al principio de la Perpetuatio fori:

..En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda:
Artículo 3.- la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En el entendido de que tal principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento, y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores … (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En observancia a lo anterior, resulta meridianamente claro que, la situación fáctica que debió ser considerada a los fines del pronunciamiento sobre la competencia en el presente caso era la cuantía fijada por la actora en su escrito libelar, que tal y como quedó precedentemente establecido no excedió de 25 salarios mínimos vigentes al momento de la interposición de la demanda. Por tanto, no excediendo la suma demandada inicialmente del tope salarial fijado el legislador en el artículo 655 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que el Tribunal A quo es competente para conocer del presente asunto, por tanto el presente recurso de regulación de competencia debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por las ciudadanas Leticia Calanche de Guzmán y Lynseth Palima Trejo, en su carácter de Apoderadas Judicial de la Corporación Agroindustrial Corina, C.A. En consecuencia, se REVOCA, la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 28 de Junio del año 2004, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana EDIS VICTORIA SALAZAR GARCIA en contra de la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. y DECLINO su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarado competente, a fin de que continúe la sustanciación de la causa.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a días 16 días del mes de Septiembre del 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA……
…….SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor


En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,