REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

Expediente Nº CTGES-155-04

Parte Actora:
HERNANDEZ RECCI JAVIER EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.238.602.

Apoderado Judicial de la Parte Actora:
Abogados RUBEN DARIO CELIS ELIZABETH SCIOSCIA Y MANUEL ELIAS VALOR, INPREABOGADO: Nº 20.714, 84.246 y 92.588 respectivamente.

Parte Demandada:

SOCIEDAD MERCANTIL AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A. Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 82-A y modificado su domicilio e inserción Registral en fecha 27/12/ 1994, anotado bajo el Nº 8, tomo 14-A adicionalmente por el Registro Mercantil III circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA C.I Nº 8.629520; IMPRE Nº 55.880.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en virtud de Solicitud del Recurso de Regulación de Competencia intentado por el Ciudadano Antonio José Moreno Sevilla, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Empresa “AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A.”, a través del cual impugna la Decisión de fecha seis (06) de Julio del 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico y solicita sea declarada con lugar la referida solicitud de Regulación, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69 y 71 Ejusdem.

Sustanciado el presente recurso atendiendo a las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de avanzar en el estudio del merito de la causa como lo es la Regulación de Competencia planteada, estima necesario quien decide, considerar de manera previa lo referente a la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada en la oportunidad de la oposición de las Cuestiones Previas, ello, debido a la trascendencia que genera en los procesos, las solicitudes de tal naturaleza.

En tal sentido, de un examen minucioso de las actas, se observa, que la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de dar contestación de la demanda procedió a oponer Cuestiones Previas, entre las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal de Municipio con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la parte demandada “AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., en el desarrollo de su escrito de promoción de cuestiones previas, alegó que dicha empresa tiene como accionistas, en primer lugar, a la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A., Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la cual es de absoluta propiedad de la Nación Venezolana, y en segundo lugar, a la FUNDACIÓN SERVICIOS PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), Asociación Civil sin fines de lucro, quien a su vez, esta conformada por socios que son de la Administración Pública Venezolana, tales como: FONDO DE DESARROLLO ALGODONERO, (FONAIAP), PEQUIVEN S.A., PALMAVEN S.A., FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN, FONDO PARA EL DESARROLLO DEL COCO, CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN AGRÍCOLA Y CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS, resultando entonces competente, en su criterio, de manera exclusiva y excluyente para conocer de toda demanda que se intente en contra de la demandada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con sede en la Ciudad Caracas, y no el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal.

En este mismo orden adujo, que debido al interés que tiene la República en el presente asunto por tratarse de una empresa que posee un capital accionario eminentemente público, debe procederse a la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la acción y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, a los fines dilucidar la referida pretensión de reposición de la causa, observa esta Sentenciadora, que no habiendo sido contradicho el carácter de empresa del estado ni su composición accionaría por parte de la accionante, toda vez que a los efectos de enervar la cuestión previa opuesta la parte demandante alegó en su descargo que en los procesos laborales existe la tendencia de la reducción o eliminación de los privilegios y prerrogativas procesales de la administración pública, debe en consecuencia, tenerse por cierto el carácter de empresa con capital del estado de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., así como se tiene por cierto que su capital esta constituido por Cuatrocientas Veinticinco mil Quinientas Cincuenta y Dos (425.552) Acciones suscritas por la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A. y Quinientas Sesenta y Siete mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco (567.445) Acciones suscritas por FUSAGRI, haciendo una cantidad de Bs. 992.997.000,00 del capital accionario, por tanto resulta meridianamente claro que la empresa demandada posee un capital accionario que en su conjunto pertenece a la Nación Venezolana.

Establecido lo anterior, detecta esta alzada de la lectura de la parte narrativa de la sentencia que se impugna y que riela desde los folios Quince (15) al Veintiuno (21) de las presentes actuaciones, que en fecha 07 de Enero del 2004 el Tribunal A quo admitió el escrito de demanda y emplazó a la parte demandada de autos AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., en la persona de su Gerente General Ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNES ROMERO, sin acordar la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual era necesario, toda vez, que la acción que dio origen a la presente causa fue dirigida en contra de una Empresa cuyo capital accionario corresponde en un alto porcentaje a la Nación, y por ende resulta forzoso concluir que la acción in comento afecta directamente los intereses de la República.

Sobre lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en juicio incoado contra Veneamericana de Seguros, S.A. en los siguientes términos:
“… Los apoderados Judiciales de Veneamerica…, denunciaron las violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva sin la previa notificación del Procurador General de la República…, teniendo para ello en cuenta que estaban envueltos los intereses de la República, por ser accionista, a través de FOGADE de la mayoría de las acciones de la demandada en el juicio principal.
Aprecia la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, señalaba expresamente lo siguiente….
En efecto, la citada disposición legal- cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados….l” (Cursivas y negrillas y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior también se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael, en juicio incoado contra Carbones del Orinoco C.A (C.V.G CARBONORCA). Sentencia del tenor siguiente: “…….Al no ordenar la alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto…”

En sintonía con lo anterior, se hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 94 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los que respectivamente disponen textualmente: Artículo 94 “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” . Artículo 96 “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, en acatamiento a las normas ut supra invocadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en juicio seguido contra la Sociedad Mercantil C.A de ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) estableció lo siguiente: “ En conocimiento como está la Sala de la existencia de criterios divergentes en los Tribunales Laborales, en cuanto a la notificación prevista en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este alto Tribunal considera oportuno aclarar que continúan siendo aplicables en los juicios de la materia, las normas citadas, pues no han sido derogadas expresamente por la última de dichas leyes, ni puede entenderse que lo fuera tácitamente, dada su especialidad predominante en razón del ente público que interviene en la causa; destacando además en relación con ello, que la suspensión que tiene lugar por efecto de la notificación, sólo afecta a los procesos cuya cuantía exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T) , monto que el legislador estimó razonable para accionar el referido mecanismo de protección de los bienes públicos involucrados…”(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que en el caso sub judice, vista la composición accionaria que denota el interés directo de la República Venezolana, al no haber sido notificada la Procuraduría General de la República, es claro, que se subvirtieron normas de orden público, e igualmente se inobservaron principios de rango constitucional inviolables en toda instancia procedimental, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta imperioso la subsanación de tan graves vicios no susceptible de ser convalidados, subsanación sin la cual cualquier otro pronunciamiento en el curso del presente procedimiento resultaría completamente irrito.

Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, normativa que autoriza la reposición de la causa en casos de omisiones que afecte el orden público como en el caso que nos ocupa habida cuenta que se sustanció y tramitó una acción en la que el Estado Venezolano tiene interés sin haber sido notificada la Procuraduría General de la República.

Por las razones antes esgrimidas, se hace forzoso para esta alzada en ejercicio del principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como en resguardo del Derecho a la Defensa que debe privar en todo proceso judicial, reponer la causa tal como lo hará en el dispositivo del fallo, al estado de admisión de la demanda en el que se ordene la notifique a la Procuraduría General de la República en los términos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Y así se establece.


DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2004, y en consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se dicte auto de admisión en el cual se ordene practicar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, con sede en Calabozo, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,
Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor