REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 145°

Expediente N° CTGES-154-04

Parte Actora: NICOLOSI GIACOMO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.078.801.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANGELO FEOLA PARENTE, Abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.035.

Parte Demandada: PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A. (ETNACA).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 2.155.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Accidental Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, ANGELO FEOLA PARENTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de junio del 2.004, dictada por el Juzgado accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A. (ETNACA)., seguida por el ciudadano NICOLOSI GIACOMO.

Apelación que fue oída libremente, en fecha 12 de julio del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 21 de Septiembre del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Actora- Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la sentencia apelada presenta varios vicios como son Incongruencia y Contradicción, aduciendo al efecto, que la parte demandada calificó al trabajador como empleado de confianza y la sentencia recurrida como empleado de dirección y confianza. Así mismo indico, que dicha sentencia valoró una instrumental que fue desconocida sin que se hubiere producido la evacuación de la prueba de cotejo promovida con el objeto de acreditar la veracidad del instrumento impugnado, valoración que sustento un la prueba de informes promovida y evacuada fuera del lapso probatorio, y la de testigos, contraviniendo así lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y violando el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


2.-Que la demandada alegó varias excepciones como lo fueron la interrupción de la prestación del servicio en fecha 15 de Diciembre de 1995, y que el reingreso del trabajador se produjo un año después, igualmente invoco el pago de los derechos reclamados, que el demandado se desempeño como trabajador de confianza, y que el motivo de la culminación del vinculo laboral se debió a causas justificadas como lo fue el hecho que el reclamante sustrajo mercancías propiedad de la demandada, argumentos que no fueron acreditados a los autos, habida cuenta que pretendieron ser demostrados mediante los testimonios de trabajadores de la empresa demandada situación fáctica que los hace inhábiles para ser testigos. Hechos estos no comprobados en los autos, sin embargo el A quo dio por acreditados los mismos.

3.- Insistió en la reclamación del daño moral, señalando que corre inserto a los autos informe medico que acredita que el actor padece una hernia discal la cual se contrajo en el transcurso de su relación laboral.

9.- Finalmente, en base a lo antes expuesto, solicitó que la sentencia recurrida fuese revocada, declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende una acción de Cobro de Prestaciones Sociales originadas en una relación de trabajo que a dicho del actor finalizó por un Despido Injustificado, toda vez que el mismo tuvo lugar, cuando el presidente de la empresa demandada lo despidiera por percatarse de su enfermedad profesional.

Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra aceptó que la relación de trabajo finalizó el 08 de Diciembre del 2000 y comenzó el 24 de enero de 1973, no así la continuidad de la misma, por cuanto adujo que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 15 de diciembre de 1995, y a quien le fueron pagadas sus prestaciones en razón al tiempo de servicio, ingresando un año después nuevamente a laborar a la empresa en fecha 08 de enero de 1996, y para la fecha en que fue despedido le fueron cancelados los conceptos que se le adeudaban con ocasión a la prestación de sus servicios.
Igualmente negó el hecho invocado por el actor en lo que respecta a los cargos desempeñados por éste, aduciendo por el contrario, que el mismo desarrollaba funciones de vigilancia y dirección exclusivamente, entendiéndose ello como empleado de confianza.

De igual manera, señaló que el despido se produjo por causa justificada, conforme los literales a), d) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por motivos de enfermedad profesional por cuanto es falsa toda dolencia que lo imposibilita de caminar puesto nunca recibieron certificación médica que lo hiciera constar, negando por tal razón la procedencia del pago de indemnización por enfermedad profesional.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchados los argumentos de la parte Apelante, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, en especial de la forma en que se dio contestación a la demanda, es claro para esta alzada, que los puntos de trascendental importancia a los efectos de dilucidar la presente controversia se concretan, en primer lugar, en determinar el lapso de duración de la relación de trabajo, los motivos de su culminación, el pago de los conceptos reclamados en lo que a prestaciones sociales se refiere, cuya carga - atendiendo al texto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo – corresponde a la parte demandada, y en segundo lugar, verificar la acreditación en autos de la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma se produjo con ocasión a la prestación del servicio, así como que la misma se produjo por causa imputable a la demanda, hechos cuya carga correspondió a la parte demandante, ello, en base a las previsiones del artículo 1.185 y a.196 del Código Civil.

De tal manera, que atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalita Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueven y hacen valer el mérito favorable que emerge de los autos; en relación a lo que debe indicarse, que la simple invocación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de valoración alguna. Y así se establece.

2.- Promueve y hace valer recibos de liquidaciones que produjeron al contestar la demanda. En este sentido, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada consigno los siguientes instrumentos:
a.) Cursante al folio 31, recibo de fecha 15 de Diciembre de 1996 comprobante de cancelación de prestaciones sociales dobles al ciudadano Giacomo Nicolosi, en el que se incluyen los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Instrumento que al no haber sido desconocido, este tribunal valora como demostrativo del hecho que en fecha 15/12/96 la accionada pago al actor la suma de Bs. 637.137, valoración que otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.) Cursante a los folios 32 y 34, instrumentos de los que no se evidencia que hubieren sido suscritos por persona alguna, por tanto es claro que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil, en tal sentido los mismos carecen de valor probatorio razón por la cual se desechan, todo ello conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c.) Cursante a los folios 33 y 35, recibos de pago de fecha 15 de Diciembre de 1995, que acreditan la cancelación de prestaciones sociales dobles a la parte demandante por la suma de Bs. 637.137,00. Ahora bien, sobre dichas instrumentales debe señalarse, que las mismas guarda identidad con la instrumental cursante al folio 31, en lo que se corresponde a fecha, monto y conceptos. Así pues, al no haber sido desconocidas por la parte contra la cual fueron producidas este tribunal las valora como demostrativas del hecho que en fecha 15 de Diciembre de 1995 le fueron cancelados a la parte demandante los siguientes conceptos: Preaviso Bs. 12.420,00 Antigüedad artículo 126 Bs. 803.880,00 Vacaciones 23 días Bs. 14.007,00 Utilidades 30 días Bs. 18.270. Igualmente de las referidas instrumentales se desprende como salario para la fecha de emisión de los mismos por una suma de Bs. 609 diarios hecho que se tiene por acreditado a los autos; valoración que se otorga conforme las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Cursante a los folios 38 y 39, recibos de fecha 13 de Diciembre el 2000, los que acreditan que en la referida oportunidad le fueron pagados a la parte actora las siguientes cantidades: 30 días de utilidades por la suma de Bs. 207.360,00 y 24 días de Vacaciones por la suma de Bs. 165.888,00 lo que hace un total de Bs. 373.284,00; Instrumentos que al no haber sido desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestos, éste tribunal los valora como demostrativos del hecho que en fecha 13 de Diciembre la demandada le canceló a la parte accionante los conceptos ut supra reflejados, valoración que otorga en base a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Cursante al folio 37 instrumental original emanada del IVSS, y al folio 41 copia de la misma, contentiva de dato relativos al pago del paro forzoso. Al respecto se indica, que del análisis de dicha instrumental específicamente del renglón que refleja ingreso/retiro se evidencia el 08 de Enero de 1996, como fecha tanto para el ingreso como para el egreso, situación que resulta contradictoria por tanto no susceptible de acreditar hecho alguno, por tanto este Tribunal la desecha habida cuenta que no ofrece elemento de convicción de para quien sentencia respecto de los hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.) De igual manera fueron producidas copias de las instrumentales cursantes a los folios 50 y 51, documentales mediante las cuales la parte demandada pretende acreditar el pago de Bs. 3.749.040,00 por concepto de prestaciones sociales dobles por 5 años del año 1996 hasta el año 2000. Al respecto, se desprende de autos, que en fecha 18 de Junio del 2001, la parte demandante negó la firma de los referidos instrumentales, por su parte la demandada promovente de las instrumentales desconocidas – a los efectos de acreditar la veracidad del mismo – indicó que la instrumental fue suscrita por el hijo del accionante, y promovió la prueba de cotejo para demostrar tal hecho. Así pues, se aperturó la incidencia de tacha en la que la parte actora promovió prueba de informes con el propósito de acreditar la veracidad del instrumento impugnado. Prueba que fue admitida por el A quo.

En este sentido, observa esta Superioridad, que de las propias declaraciones realizadas por la parte actora es claro que los recibos impugnados no emanan de la parte contra la cual se oponen, específicamente emanan de un tercero a la litis, de tal manera la forma para acreditar la veracidad de los mismos no era la prueba de cotejo, sino la ratificación en juicio de los documento en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y sin embargo el A quo decidió acordarle pleno valor probatorio en franca contradicción con lo señalado en la norma antes indicada, es por lo que no habiéndose producido la ratificación en autos del instrumento impugnado resulta evidente que el mismo carece de valor probatorio alguno, por tanto se desecha todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 “Eiusdem”.

En este mismo orden, y a los solos fines pedagógicos, debe indicarse, que en el decurso de la incidencia de cotejo se observó la promoción y evacuación de pruebas de informes con el objeto de acreditar la veracidad del instrumento impugnado, situación que resulta contraria a la ley adjetiva aplicable al presente caso, toda vez que el medio natural por excelencia para demostrar la certeza de un instrumento desconocido es la prueba de cotejo y en caso de imposibilidad en su práctica surge la posibilidad de la promoción de la prueba de testigos, la que debe ser promovida a los efectos de la sustanción por incidencia aparte, mas no como pretendió la parte actora y como lo acordó erróneamente el A quo, valerse de la prueba de testigos promovidas en la etapa probatoria del juicio principal para dar por cierto el documento atacado, por cuanto ello contraria abiertamente el derecho a la defensa, el debido proceso, así como lo dispuesto por el artículo 445 “Eiusdem”.


3.- Promueve la prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Seguro social, oficina de calabozo con sede asistencial, para que informe al Tribunal si el Ciudadano Giacomo Nicolosi, ha formulado solicitud de invalidez proveniente de enfermedad degenerativa o hernia discal. Al respecto se indica, que consta en autos informe rendido por el IVSS de fecha 04 de Julio 2001, que el accionante en fecha 26 de Febrero del 2000 presentó ante dicho instituto solicitud de Prestaciones en Dinero por invalidez, y que el informe médico menciona como diagnostico HERNIA DISCAL. Instrumental que no fue impugnada por la parte contraria. En este sentido, observa quien decide, que de la prueba bajo análisis se desprende que al accionante le fue diagnosticada una hernia discal, pero no logra acreditarse con dicha probanza que la misma se originó por o con ocasión la prestación del servicio, de tal manera que tratándose de un documento administrativo que no fue atacado, este Tribunal la valora como demostrativa del hecho que al accionante le fue diagnosticada Hernia Discal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promovió prueba de Inspección Judicial en las oficinas, archivos y dependencias de la empresa demandada a fin de dejar constancia de los egresos e ingresos del actor como trabajador de la empresa, para dejar constancia de la existencia física o no y/o documental o de inventario de una máquina montacarga y por último para dejar constancia de otros hechos solicitados por la parte promovente.

Al respecto se indica, que de la lectura del acta contentiva de la Inspección promovida es claro que se pretende demostrar que el seguro social no efectuaba oportunamente las cobranzas, así mismo se verificó la exhibición de instrumentales emanadas del Seguro Social, y que a los efectos de la inspección la selección de documentos a ser inspeccionados se realizó al Azar.
Situaciones fácticas que llevan a quien sentencia a arribar a las siguientes conclusiones: a.) que en la oportunidad de la evacuación de la misma excedió de los límites para los cuales fue promovida, lo cual la hace manifiestamente ilegal. b.) Que pretende traerse mediante la vía de la Inspección Judicial la exhibición de instrumentos, lo cual contraviene el debido proceso habida cuenta que la forma de producir instrumentales validamente en juicio es a través de la prueba documental o de exhibición, lo cual no ocurrió en lo que se refiere al instrumento exhibido, de tal manera que ante ello surge la ilicitud de la prueba evacuada toda vez que habiendo sido promovida validamente en su evacuación dada la forma de la misma se convirtió en ilegal. Así mismo, se desprende del acta de Inspección que la demandada pretende se deje constancia de la no existencia de bauches ni comprobantes de pago en determinados periodos a nombre del actor, en este orden, ratifica quien sentencia el principio probatorio que dispone que los hechos negativos no son objeto de prueba. Por tales motivos, vista la ilegalidad de la evacuación de la prueba bajo análisis, así como su inconducencia al no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, este tribunal desecha la prueba de inspección judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


5.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Hector Ramos Páez, Prudencio Mercia, Kenny Oyola, Andres Silva; Teodocio Meza, Mario Romero, Zenaida Mayorga. Prueba que fue evacuada respecto de todos los testigos promovidos, los que resultaron contestes en los siguientes hechos:
Hector Ramos: Que el actor era el encargado en la empresa, que nunca lo vio manejando gandolas, montacargas, en el año 95 todos los obreros fueron arreglados, que la empresa demandada en el mes de Diciembre da vacaciones colectivas a todo el personal y hace las liquidaciones de prestaciones sociales. Que el actor hacia cargar harina para trasportarla hacia otro lugar.
Prudencio Mercia: Que el actor era el Jefe de Personal de la empresa. Que el actor fue liquidado en 1995 y que reingreso a la empresa en 1996. Que el actor hacia transportar harina en la camioneta de la empresa.
Kenny Oyola: Que en Diciembre de 1995 fueron liquidados todos los trabajadores de la empresa. Que el actor era el jefe de planta, y no manejaba gandolas.
Andrés Silva: Que el actor era jefe, que no era montagarsita, ni caletero, que el 15 de Diciembre de cada año daban vacaciones colectivas y liquidaban las prestaciones sociales al personal de la demandada.
Teodosio Meza Soto: Que el actor fue jefe de planta. Que el actor sacaba harina de la planta en la camioneta de la planta. Que en Diciembre les pagan las prestaciones sociales y se quedan trabajando los vigilantes y todos los demás empleados se iban.
Mario Romero: Que el actor era jefe de planta, que en Diciembre los liquidaban a todos y les daban vacaciones colectivas. Que el Diciembre de 1995 los liquidaron a todos en la empresa.
Senaida Josefina Mayorga Cortez: Que el actor era jefe de planta, que no era montacargista ni caletero, que en Diciembre daban vacaciones colectivas y los liquidaban cada año, que en de Diciembre de 1995 y posteriormente los ingresaron en 1996.
Al efecto, de la valoración de la prueba bajo análisis observa quien sentencia, que los deponentes obtuvieron conocimiento directo y resultan claramente contestes en cuanto a los hechos que en la empresa demandada se procedía a liquidar las prestaciones del personal en el mes de Diciembre de cada año, que eran concedidas vacaciones colectivas a partir de 15 de diciembre hasta el enero; y que el actor era un trabajador que se desempeñaba como jefe, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones como demostrativas de la concesión de vacaciones colectivas, de las liquidaciones de prestaciones anuales y que ciertamente el actor era un trabajador con funciones de jefe. Y así se Establece.



PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Invocó el Principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido reproduce y hace valer a su favor el mérito favorable de los autos, incluso los aportes probatorios que pudiere hacer la parte demandada, específicamente la confesión calificada en que incurre la demandada, en relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Juan Manuel Jesús Felix, José Rafael Mendoza, Niza V. Rodríguez Avendaño, Virgilio M. Mirabal Carrasquel y Giuseppe Bendice M. Testimoniales que fueron efectivamente evacuadas respecto de Virgilio M. Mirabal Carrasquel, y José Rafael Mendoza. Al efecto, de su valoración el tribunal observa que el testigo Virgilio Mirabal no obtuvo conocimiento directo respecto de una supuesta caída sufrida por el actor, por tanto no merece fe a los fines de acreditar tal hecho, así mismo presenta contradicción e inconsistencia de los demás hechos depuestos por tanto este tribunal desecha su testimonio al no ofrecer elementos de convicción para quien sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En lo que se refiere a la declaración de José Rafael Mendoza, se desprende que el actor se desempeño como encargado de planta, que la empresa demandada daba vacaciones colectivas y le pagaban prestaciones sociales el 15 de Diciembre de cada año. En razón a lo cual esta alzada - atendiendo al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal – valora como demostrativa de que el actor ciertamente se desempeñó como jefe al servicio de la empresa demandada y que la misma cada año liquidaba a su personal y concedía vacaciones colectivas. Y así se establece.

3.- Documentales: a.) Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano para el Seguro Social, la cual contiene una relación de los salarios devengados por el actor los últimos 6 años, en los siguientes montos a saber:

SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ULTIMOS 6 AÑOS
MESES 1.994 1.995 1.996 1.997 1.998 1.999
ENERO 13.170,00 18.270,00 42.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00
FEBRERO 15.270,00 18.270,00 42.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00
MARZO 15.270,00 18.270,00 42.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00
ABRIL 15.270,00 18.270,00 42.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00
MAYO 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
JUNIO 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
JULIO 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
AGOSTO 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
SEPTIEMB. 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
OCTUB. 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
NOVIEMB. 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
DICIEMB. 18.270,00 18.270,00 72.270,00 105.000,00 141.000,00 169.200,00
TOTALES 205.140,00 219.240,00 747.240,00 1.129.080,00 1.548.000,00 1.917.600,00

Instrumental que al tratarse de una copia certificada emanada del IVSS cuyos datos fueron suministrados por la propia empresa demandada bajo fe de juramento, y al no haber sido impugnada, este tribunal le otorga pleno probatorio de la veracidad de los hechos allí reflejados como lo son que el actor devengó los salarios señalados para los períodos mencionados en tal documento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
b.) Copia de la constancia de evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Instrumental que al no haber sido impugnada adquirió pleno valor probatorio y que este tribunal valora como demostrativa del hecho que el actor padece una Hernia Discal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Prueba de Informes, para que se oficie al Registro de Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en calabozo, a los fines de que informe sobre la existencia y capital social de la Planta Secadora y Beneficiadora de Arroz ETNA, C.A. (ETNACA). En relación a esta prueba debe indicarse, que al no haber sido evacuada, no existe material probatico a ser analizado. Y así se establece. Sin embargo, quiere esta alzada efectuar a solo los fines pedagógicos, dos consideraciones, la primera, en lo referente al objeto de la prueba que por no estar dirigida a la acreditación de hechos controvertidos, la misma resulta impertinente e irrelevante, por tanto inútil su valoración, y la segunda, en lo relativo a la imposibilidad procesal de sustituir la prueba documental por la prueba de informe, debido a que la forma natural por excelencia para acreditar el capital de las sociedades mercantiles es a través de la prueba documental de los registros, por tanto es claro que con la prueba de informes promovida se pretendió sustituir la prueba documental lo cual contraría y desnaturaliza el objeto de dicha prueba .

CONCLUSIONES


Habiendo alegado la parte demandada en su defensa el despido justificado como causa de la culminación de la relación de trabajo, así como la interrupción de la relación laboral en Diciembre de 1995, este Tribunal procedió a la revisión del material probatorio el cual le permite concluir, que las mismas son insuficientes para demostrar que el despido fue justificado, toda vez que no puede extraerse de los autos elementos algunos que acrediten el cumplimiento de la participación de despido de acuerdo a las previsiones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no constatando en autos hechos que lleven a la convicción de quien sentencia que ciertamente el despido del actor se produjo debido a causas justificadas incumpliendo así el accionado con la carga de acreditar los hechos constitutivos de la causal de despido, es forzoso para quien sentencia concluir que la relación de trabajo existente entre las partes en conflicto se produjo a causa de un despido injustificado.
En lo relativo a la interrupción de la prestación de servicio en el mes de Diciembre del año 1995, debe señalarse que la propia parte demandada al momento de dar contestación confesó que en Diciembre de 1995 procedió a liquidar las prestaciones sociales al actor y que posteriormente en el 08 de Enero de 1996, comenzó nuevamente la actora a laborar para la empresa, lo cual este tribunal valora como una confesión voluntaria, todo lo cual se corrobora de la documental cursante al folio 55 “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, en el que se evidencia todos los salarios devengados por el actor de 1994 a 1999 sin disolución de continuidad, por tanto resulta meridianamente claro que la actora se desempeñó al servicio de la demandada de manera continua desde el 08 de Agosto de 1973 hasta el 08 de Diciembre del 2000. Y así se establece.

Así mismo debe indicarse, que de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes se desprende que el actor se desempeñó con funciones de jefe al servicio de la demandada, lo cual lo acredita como trabajador de confianza en los previstos en el artículo 45 de Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que dicha calificación no produce alteración de las situaciones fácticas habida cuenta que la naturaleza de un trabajador de confianza no lo excluye de la estabilidad laboral ni de las indemnizaciones que procedan en caso de culminación de la relación de trabajo.

Dicho lo anterior, establecida la naturaleza del trabajador, la continuidad de la relación laboral y la culminación de dicha relación debido a causa injusta, corresponde determinar si la accionada logró acreditar el pago liberatorio de las prestaciones sociales.

En lo que respecta a las pruebas, se observa que en la etapa probatoria fueron consignados instrumentos no desconocidos que acreditan el pago de la cantidad de Bs. 637.137 (folio 34), por varios conceptos laborales, Bs. 207.360,00 (folio 38), por 30 días de utilidades (folio 39), 60 días de antigüedad (folio 40), instrumentos estos, que quien sentencia valora como demostrativos del hecho, que le fue pagado al actor dichas cantidades, y debido a la continuidad de la relación laboral, se tiene como adelanto de prestaciones sociales. Y Así se establece.

Aunado a lo anterior, fueron producidos instrumentos cursantes a los folios 5 y 6 del cuaderno de cotejo, los cuales fueron desconocidos, aperturándose una incidencia de cotejo, la cual no llego a materializarse, por tanto el instrumento negado debe desecharse, sin que pueda alegarse a los efectos de darle validez, la existencia de una prueba de informes o la declaración de testigos, toda vez que el medio legal para acreditar la veracidad de un instrumento desconocido es la prueba de cotejo, y por vía de excepción cuando se acredite la imposibilidad de evacuar el cotejo, puede promoverse la prueba de testigos, pero en el caso de marras, es a través de la mencionada incidencia de cotejo. Y así se establece.

Hechos estos, que permiten concluir que el accionado adeuda al reclamante diferencia de prestaciones sociales, de las cuales deben ser deducidas las cantidades pagadas probadas en autos, antes especificadas.

Así pues, debe indicarse los montos que deberán ser pagados por la demandada a la actora, son los siguientes:

1.- Por concepto de Compensación de Transferencia la cantidad de Bs. 722.700,00, equivalentes a 300 días, calculados a razón de Bs. 2.409,00 como salario diario para el año 1996, conforme al artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, inserto al folio al 55 de las presentes actuaciones.

Por concepto de Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a junio de 1995 a junio de 1996, la cantidad de Bs.72.270,00, equivalentes a 30 días x 2.409,00., el cual era el salario diario devengado para dicha época, para junio de 1996 hasta junio de 1997, la cantidad de Bs. 105.000,00 resultantes de 30 días x 3.500Bs.como salario diario, todo conforme lo previsto en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 125 ordinal 1ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 150 días x 6.912,66 como último salario diario = Bs.1.036.899,00, del cual debe deducirse la suma Bs.12.420,00 que le fueron pagados anteriormente por preaviso (folio 33), para un total a pagar la cantidad de Bs. 1.024.479,00.
La suma de Bs. 622.139,40, por concepto de lo previsto en el artículo 125 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días a razón de Bs. 6.912,66 diarios.

3.- La antigüedad conforme lo dispuesto al artículo 108 “Eiusdem” acumulada, desde Junio 1997 hasta Junio 1998, la cantidad de Bs. 282.000,00 equivalentes a 60 días x 4.700Bs. Como salario diario; Para Junio de 1998 a junio de 1999, la cantidad de Bs. 338.400,00, equivalentes a 60 días x 5.640,00 como salario diario. Para junio de 1999 a junio del 2000, la cantidad de Bs. 414.759,6, equivalente a 60 días x 6.912,66. De junio del 2000 a diciembre del 2000 la cantidad de Bs.376.560,00, equivalentes a 60 días x 6.912,66, como último salario, verificado en autos.

4.- Por cuanto de las testimoniales aportadas por ambas partes quedó acreditado el disfrute de las vacaciones, solo procede el pago de Bonificación de vacaciones de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 165.903,84 equivalentes a 24 días por 6.912,66 como último salario diario.

Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7,5 días por 6.912,66 = Bs. 51.844,95.

5.- En lo que respecta al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas deben ser calculadas a razón de 30 días por año que es el número de días que pagaba la empresa anualmente según se desprende de los recibos cursantes a los folios 33, 34 y 38 que multiplicado por 150 a razón de Bs. 6.912,66 por día arroja la cantidad de Bs. 1.036.899,00, monto este que se le deducen las cantidades de Bs. 18.270,00 (folio 33) y la cantidad de 207.360,00 (folio 38) las cuales fueron pagadas como adelantos de utilidades, resultando un total a pagar de Bs. 811.269,00.

Finalmente, merece especial consideración la reclamación referente al Daño Moral, al respecto debe indicarse que el actor reclama la suma de Bs. 15.000.000,00, tal y como quedo establecido precedentemente, así pues, para la procedencia de tal indemnización es menester que el accionante acredite la existencia de la enfermedad o padecimiento, el grado de incapacidad y que la misma se produjo a causa o como consecuencia de la relación de trabajo es decir que se corrobore que se trata efectivamente de una enfermedad profesional.

En tal sentido, es menester para esta alzada traer a colación la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, de la Sala de casación Social, la cual establece: “ Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.” Criterio este compartido por esta alzada, y produce convencimiento de quien sentencia, que el actor solo se limitó a demostrar un informe medico, que señala que el mismo padece una hernia discal, sin determinar las causas ni siquiera posibles de su existencia, y sin constar prueba alguna de que la misma se produjo con ocasión a la prestación del servicio y por tanto que se trata de una enfermedad profesional, es por lo que resulta meridianamente claro para esta alzada, que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de tal indemnización. Y Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia la presente apelación interpuesta, debe ser declarada Parcialmente con lugar y en consecuencia Revocar Parcialmente la decisión recurrida y parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ANGELO FEOLA PARENTE.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 21 de junio del 2004.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la parte Actora Ciudadano NICOLOSI GIACOMO y se condena a la demandada, PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A., a pagar los siguiente conceptos:

1.- La cantidad de Bs. 722.700,00. Por concepto de Compensación de Transferencia.
La cantidad de Bs. 177.270,00 Por concepto de lo previsto en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo

2.- La cantidad de Bs. 1.024.479,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La cantidad de Bs. 622.139,40, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- La cantidad de Bs. 1.411.719, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 “Eiusdem”.

4.- La cantidad de 165.903,84, por concepto de Bonificación de Vacaciones.

5.- La cantidad de Bs. 51.844,95, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

6.- La cantidad de Bs. 811.269,00, por concepto de Utilidades.

7.- Se condena al pago de los intereses por prestaciones sociales, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal, quien deberá atender para su cálculo a lo siguiente: para el año de 1973 hasta 1994 se hará en razón al salario devengado por el trabajador para este último año. Para los intereses del año 1995 y 1996, 1997, 1998 y 1999, se hará en razón al salario devengado por el trabajador en la forma correspondientes a cada años, salarios que se encuentran evidenciados en instrumento que riela al folio 55 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta al salario para el cálculo de intereses del año 2000, se hará en razón al señalado por el actor como último salario devengado, es decir la suma de Bs. 207. 380, 00, con la indicación que para tales efectos deben ser considerados los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales en los respectivos periodos de tiempo.

8.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas calculada desde la fecha de admisión de la demandada hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central para el Estado Guarico.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la Ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,