REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Septiembre de 2.004
194° y 145°
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.904 en su carácter de representante judicial del Ciudadano José Norberto Caramo, Parte Actora en el juicio principal que dio origen al presente recurso de amparo constitucional, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento observa: Que ciertamente tal y como señala el solicitante, el Tribunal contra el cual se intenta el recurso de amparo al que se contraen las presentes actuaciones, se encuentra acéfalo, toda vez que la Juez recurrida a cargo del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. LIGIA JACOME, renunció en fecha 25 de junio del 2.004, situación que imposibilita el normal desenvolvimiento del proceso de amparo hasta tanto dicho Tribunal sea provisto de un nuevo Juez. Sin embargo, debe señalarse, que las medidas cautelares en los juicios de amparo, se encuentran dirigidas estrictamente a proteger, salvaguardar y garantizar la eficacia del derecho constitucional que se invoca como amenazado o violentado, siendo este su fin único, así pues, ellas deben ser dictadas a instancia de la parte recurrente en amparo porque en ellas se encuentra la cualidad o interés de la cautela, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual atendiendo a las facultades constitucionales de esta alzada se decreto medida cautelar innominada a favor del recurrente de amparo, es decir, la parte demandada en el juicio principal. De tal manera que a juicio de esta sustanciadora constitucional, resulta improcedente la medida solicitada mediante escrito de fecha 02 de Septiembre del 2004 que riela desde los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Cuatro (84) de las presentes actuaciones, habida cuenta que este tipo de cautela debe ser sustentada en la amenaza o violación que de un derecho constitucional y la posibilidad fáctica ponderada por el juez sobre la lesión de los derechos constitucionales invocados como violados o amenazados, por tanto su procedencia se condiciona a la existencia de tales extremos. A lo que cabe adicionar, que es claro que con la solicitud bajo análisis se pretende en el fondo la continuación de la ejecución que fue expresamente suspendida por esta alzada como mecanismo cautelar, lo que atentaría con la Cosa Juzgada Formal que generó el decreto cautelar proferido por este Tribunal en fecha 10 de Agosto del corriente año, folios Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57), en el entendido que si bien las medidas preventivas no son de carácter absoluto ni inmutable por tanto temporales, ellas, visto el fin que persiguen deben permanecen en el tiempo hasta tanto dure la situación fáctica que las originó. Es por lo antes expuesto que resulta improcedente la solicitud de que se fije cualesquiera de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que opera en los casos de medidas acordadas cuando no se encuentran llenos los extremos de ley, y no para las medidas nacidas en procesos de amparo constitucional que tienen un tratamiento diferente cuya procura es la máxima protección de los derechos constitucionales denunciados como violados. En consecuencia, esta alzada constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal mediante escrito de fecha 02/09/04 Y así se decide. Regístrese, Publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado se publico la anterior decisión siendo las Tres horas (3:00 p.m.) de la tarde y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria: