REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 09

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2004-000161

IMPUTADOS: RAMIRO PARADA Y LUCIO GERARDO PARADA.
DEFENSORA: DANIXA ESPAÑA.
VICTIMA: EMPRESA SINDÚ DE VENEZUELA S.A.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora publica penal N°06 Abg. Danixa España, actuando en su condición de defensora del ciudadano Lucio Gerardo Parada, contra el auto de detención dictado en fecha 06-06-1997, contra su defendido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, 457 y 83 todos del Código Penal.

DE LA ACCION RECURSIVA

La defensora pública penal N°06 Abg. Danixa España, alega que el auto recurrido es dictado con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableciéndose en el artículo 182, los requisitos de forma para la procedencia del auto de detención o medida privativa de libertad, entre ellos, que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal (tipicidad), sin estar evidentemente prescrita la acción penal y aparezcan fundados indicios de culpabilidad

En opinión de la recurrente en el presente caso, no están cumplidos los extremos exigidos por la mencionada norma adjetiva, no encontrándose evidenciado en autos los elementos de convicción sobre la participación de su defendido en el hecho que se le imputa conjuntamente con otros imputados.

Advierte la recurrente, que si bien es cierto que el hecho ocurrió en la Vía Cantagallo- Parapara en fecha 20-05-97, planteada en la denuncia, en la Delegación de la Policía Técnica Judicial de esta ciudad, por el ciudadano Antonio Nemesio Lorenzo Baso, conductor de la gandola robada, siendo este, único testigo presencial del hecho, pudiera constituir el delito de robo Agravado o también una simulación de hecho punible; pues se defendido no fue reconocido en ningún momento por la victima y conforme a su declaración, debe presumirse su inocencia, pues su detención se produce en razón que se encontraba en la empresa Materiales Jorge S:R:L:, ubicada en San Martín-Caracas, en razón de ser cliente y requería materiales que se expenden en ese lugar.

DEL AUTO DE DETENCIÓN IMPUGNADO

Al folio 205 al 219, de la pieza N° 01, consta el auto de detención dictado en fecha 06-06-1997, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460,457 y 83 todos del Código Penal, en contra del ciudadano Lucio Gerardo Parada y otros.

Detalla la recurrida que los hechos en los que fundamenta la decisión tuvieron lugar el 20-05-1997, en el tramo carretero Cantagallo-Parapara de la circunscripción del estado Guarico, cuando el ciudadano Antonio Nemesio Lorenzo (denunciante), conductor de la gandola marca Mack, color blanca, sin placas, con batea amarilla, cargada con laminas de acerollit y material asfáltico, fue interceptado por unos sujetos en la vía en un vehículo siendo sometido bajo amenaza y con arma de fuego siendo posteriormente bajado del mismo y abandonado en las cercanías de una quebrada donde logro internarse en el monte y luego llegar a la población de Parapara, donde reporto a la policía local los hechos sucedidos.

Dentro de los elementos cursantes en autos la recurrida cito entre otros:
- La denuncia formulada por el ciudadano Antonio Nemesio Lorenzo, conductor de la gandola objeto de Robo, donde expone los hechos. (fols. 1 y 2).
- Participación de inicio de averiguación penal a los órganos respectivos. (fols. 5 y 6).
- Actas de Inspección Ocular del Sitio del Suceso. (fols. 13 y 14).
- Acta Policial suscrita por la División contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Caracas, donde se deja constancia del procedimiento efectuado en el local comercial “Distribuidora de Materiales de Construcción Jorge”, donde previa autorización de Visita Domiciliaria, realizan la recuperación de la gandola robada y de los materiales objeto de su carga, así como practican la detención de los imputados, incluyendo al recurrente Lucio Gerardo Parada, para el momento en que procedían a descargar la referida carga. (fols. 20 y 21).
- Acta de Visita Domiciliaria, practicada por la División contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas.(fol. 24)
- Facturas relacionadas con la mercancía trasportada en la gandola y hurtada objeto de la averiguación. (fols. 31 al 33).
- Auto y boletas de detención preventiva de los imputados de autos in cluyendo al recurrente, Lucio Gerardo Parada. (fols. 36 al 47).
- Declaraciones testimoniales rendidas por los imputados conforme a las normas procesales vigentes para el momento de la instrucción penal. (fols. 54, 61, 62, 65, 66, 83 y 177).

Los referidos elementos fueron estimados por la recurrida para fundamentar la comprobación del cuerpo del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de la empresa “Sindú de Venezuela S.A.”

Dejo la recurrida establecida la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y estimo dichos elementos pertinentes para acreditar la presunción de culpabilidad de los imputados de autos, incluido el recurrente Lucio Gerardo Parada como Cooperadores del delito de Robo Agravado, de acuerdo a las actuaciones de autos ya referidas de donde emerge la convicción de su participación, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos tal como lo expresa el acta policial suscrita por funcionarios de División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas, de visita domiciliaria practicada en fecha 21-05-1997, un día después de los hechos, en el local comercial “Distribuidora de Materiales de Construcción Jorge”, ubicado en la vía a San Martín. Urbanización Arvelo, subiendo por la calle Bolívar, Avenida Hollywood, caracas; donde entre otras cosas exponen:

“…Una vez en dicho lugar pudimos constatar que efectivamente allí se encontraba una gandola con las características en cuestión y estaba siendo descargada por un grupo de sujetos, por lo cual procedimos a realizar Visita Domiciliaria de acuerdo a lo pautado en el artículo164 del Código de Enjuiciamiento Criminal, haciéndonos acompañar de los ciudadanos MOLINA JAIME, Carlos Miguel, V.12.847.823 y SOTO PEREZ, José Alberto, V.5.510.245, quienes sirvieron como testigos instrumentales del acto…”

Consta del Auto recurrido, en su parte dispositiva que el recurrente Lucio Gerardo Parada y Ramiro Parada, al momento de ser detenidos fueron puestos a la orden de la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas, por estar requeridos por la Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Al folio 1 y 2, de la pieza Nº 01, cursa la denuncia de los hechos y declaración del ciudadano Antonio Nemesio Lorenzo Baso, cédula de Identidad Nº V-1714.231, venezolano nacionalizado, natural de las Islas Canarias, de 64 años de edad, conductor de la gandola robada.

A los folios 205 al 219 cursa el Auto de detención impugnado ya referido, mediante el cual se decretó de detención judicial del recurrente y otros por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador de conformidad con los artículos 460, 457 y 83 todos del Código Penal y conforme al artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha.

Al verificar como ya se expreso la forma y el momento en que se practico la detención del recurrente en el presente caso, cabe de acuerdo a su falta de justificación del hecho de encontrarse descargando materiales de la gandola objeto de robo en compañía de su hermano Ramiro Parada, y al comparar sus declaraciones que corren a los folios 59 y 60 de la pieza Nº 01 del cuaderno de incidencia , que sin duda, estas y los demás elementos de autos, den margen, para suponer la participación de estos y que pudiesen estar incursos en la comisión de un hecho punible relacionado con el delito de Robo Agravado, calificado por la recurrida, del cual existen suficientes elementos para acreditarlo, conforme a las reglas del derogado Código procesal y el vigente hoy día.

Pero es el caso, que revisadas en conjunto tal y como lo indica la norma procesal vigente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, numeral 2°, contra el recurrente no cabe la atribución del delito de Robo Agravado con los elementos de autos de la investigación, pues no aparece determinada su participación en el mismo, sino mas bien, estima esta Corte, que cabe en el caso la Calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (Receptación), prevista en el artículo 472 del Código Penal vigente, que establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”
La recurrente cuestiona la no existencia de los requisitos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser procedentes el Auto de detención dictado, auto que fue revisado por el tribunal de control Nº 01 de este Circuito judicial Penal y convertido en una medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme consta a los folios 229 al 231 del cuaderno de incidencia, por lo que se estima que la imposición de una medida de coerción personal implica el cumplimiento y satisfacción de los extremos previstos en el dispositivo legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se encuentran llenos en sus extremos, y así se declara.
Por lo que esta Corte de Apelaciones estima necesario declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida y modificada en cuanto a la Calificación Jurídica Provisional de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ya referido. En efecto, debe mantenerse la medida Cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al recurrente por el tribunal de Control Nº 01, por auto de fecha 11-10-2004, entendida como una revisión de la medida de Privación de Libertad que imponía el Auto de detención objeto del recurso. Así se declara.

DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECISIÓN

Ahora bien, como quiera que se observa que en el presente asunto penal existen mas co-imputados relacionados con la presente investigación, tal como es el caso del imputado PARADA RAMIRO, que se encuentra en las mismas circunstancias que el recurrente, a tenor del dispositivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico procesal Penal, siendo por lo que se EXTIENDEN los efectos de la presente decisión en cuanto le sea favorable al mismo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora publica penal N° 06 Abg. Danixa España, actuando en su condición de defensora del ciudadano LUCIO GERARDO PARADA, contra el auto de detención dictado en fecha 06-06-1997, contra su defendido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460,457 y 83 todos del Código Penal. Se confirma igualmente la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Acordada al recurrente.

En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida con el cambio anunciado de calificación Jurídica, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código penal, haciéndose extensiva la decisión al imputado RAMIRO PARADA, siempre que le favorezca, por encontrarse conforme a los elementos cursantes en autos en iguales condiciones que el recurrente LUCIO GERARDO PARADA. Todo de conformidad con el artículo 250, 256, 438, 522.2° y 524, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA



LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ