REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03

IMPUTADO: EDGAR YOVANNY RIVERO CASTILLO
VÍCTIMA: JOSE VICENTE BRIGUGLIO GUCCIARDO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Juez Temporal Abogado Zulimar Castro de Viera publicó en fecha 17 de Enero del 2005, sentencia definitiva con el voto salvado de la juez profesional mediante la cual Condenó al acusado Edgar Yovanny Rivero Castillo, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 16-08-1970, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 11.119.193 por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el 457 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de Ocho años (08) de prisión, más las penas accesorias de ley, ocurrido en perjuicio de José Vicente Briguglio Gucciardo.

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal Abogado Judith Ainagas, actuando en representación del acusado ya identificado, el cual fue admitido en su oportunidad legal fijándose la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el día 05-04-2005 a los fines de que comparecieran las partes y debatieran sobre el fondo del recurso planteado.

Llegada la oportunidad procesal comparecieron la parte recurrente Defensora Pública Penal Judith Ainagas, el acusado Edgar Yovanny Rivero Castillo, el Fiscal 3º del Ministerio Público Abog. Julio César Rivas y el ciudadano José Vicente Briguglio Gucciardo en su condición de víctima.

HECHOS QUE FUERON ESTABLECIDOS EN EL JUICIO

Según lo expuesto en la sentencia con las pruebas debatidas y analizadas que se produjeron durante el desarrollo del debate oral y público, se demostró que en horas de la noche del día 04-12-2003, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., el ciudadano José Vicente Briguglio cuando se encontraba en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Juan de los Morros acompañado de las ciudadanas Angélica Cristina Tineo Trejo y Yotala Eleonora Pacheco Serrano, fueron interceptados por dos personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron al primero de los mencionados de una cadena, una esclava, un teléfono celular y las llaves de su vehículo marca Toyota. Momentos posteriores al hecho, fue aprehendido el acusado Edgar Yovanny Rivero Castillo en el interior de un taxi , color azul, marca Dodge y al ser requisado, fue localizado debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Rossi, con cinco cartuchos, cuatro de los cuales eran calibre 38 y uno calibre Mágnum 357 sin percutir. La víctima reconoció al acusado momentos después de su detención como uno de los autores del referido hecho punible.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Primera denuncia:

Señala la defensa como primer motivo de su denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado durante el debate oral, el recorrido de la persona que cometió el hecho punible, ya que no fue ofrecido como medio de prueba el dicho de un supuesto amigo, que persiguió a los que robaron a la víctima , e indicó que los había seguido por la calle Bermúdez, cruzó por la calle del Carabobeño y vió a unos funcionarios policiales a quienes les participó lo del robo hasta que se produjo la aprehensión de su representado. De haber sido así, cómo se explica que pudo haber dejado las llaves en una papelera del Centro Comercial Vía Venetto. Esto no fue demostrado en el juicio, en consecuencia se pregunta la defensa, ¿ dónde obtuvo el tribunal tal convicción?.-

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Sobre esta denuncia en particular, la Sala luego de una lectura del Capítulo referente a los “Hechos acreditados con los elementos probatorios producidos en juicio”, dejó establecido con la declaración del funcionario policial Ibrahim Orlando Pérez Saldeño, que una persona que conducía una moto el día del suceso, se le acercó y señaló que una persona había despojado a un amigo de sus pertenencias y el mismo se encontraba armado. Que el sujeto es detenido en el interior de un taxi conducido por el ciudadano Iván Rafael Pérez Colina. Dicho conductor refirió que se montó un pasajero y cuando iba frente al Almacén Macuto, la policía que venía detrás le dio la voz de alto y al revisar el asiento debajo del copiloto, sacaron un arma de fuego que no era de su propiedad. También aseguró que la víctima llegó momentos después y reconoció al acusado como uno de los autores del delito.

Por otra parte, los testimonios rendidos por las ciudadanas Angélica Cristina Tineo Trejo y Yotala Eleonora Pacheco Serrano, aún cuando no presenciaron la detención del acusado, sin embargo, guardan absoluta verosimilitud con lo expuesto por la víctima José Vicente Briguglio pues lo acompañaban para el momento del suceso.

De tal manera que la convicción obtenida por los jueces escabinos acerca del recorrido realizado por el acusado y su participación directa en el hecho punible, fue obtenida de otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con el principio de inmediación por lo que no se evidencia el vicio de ilogicidad que denuncia la defensa.

Uno de los principios esenciales que rigen el debido proceso en el Sistema Acusatorio público y oral, es la captación directa por parte de los jueces a través de sus sentidos de la prueba evacuada durante el juicio. De tal manera que el hecho queda acreditado y surge la convicción para el sentenciador de la forma cómo participó el acusado en la ejecución del mismo.

Si de la lectura de la sentencia emergen elementos probatorios suficientes que fueron apreciados por los sentenciadores de la recurrida, el hecho de que falte la declaración de un testigo, no afectaría de ilogicidad el fallo, por cuanto existen otros medios lícitos, válidos y directos que conducen a esa decisión.

Expuesto lo anterior, la sala estima que no ha lugar al vicio de ilogicidad denunciado y así se decide.

Segunda denuncia;

La parte recurrente denuncia además la violación por parte de los jueces escabinos, de la forma en la apreciación de la prueba, por los gestos corporales y la reacción que tuvieron las ciudadanas Yotala Eleonora Pacheco Serrano y Angélica Cristina Tineo Trjo, que palidecieron y se taparon el rostro cuando vieron en la sala al acusado. Que tal situación no pudo ser controlada por la defensa, ni se le permitió controvertir en el debate, por lo que tal forma de valoración y apreciación se hizo violando el debido proceso. Denuncia que también se incluye en el artículo 452 ordinal 2º eiusdem y concluye solicitando que se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente del mismo circuito.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Sobre este particular, la Sala observa que no existe el vicio denunciado sobre “la supuesta ilegalidad en la forma como fue obtenido el reconocimiento del acusado en la propia Sala de juicio”, por cuanto las testigos Yotala Eleonora Pacheco Cerrano y Angélica Cristina Tineo Trío, en ninguna parte de la sentencia aparecen como testigos reconocedoras, como tampoco existe la prueba de Reconocimiento que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que la misma no fue necesaria, por cuanto el acusado fue aprehendido a escasos momentos de ocurrir el hecho y reconocido por la propia víctima.

Las reacciones que hayan podido tener las referidos testigos al ver al acusado durante el desarrollo del juicio, son a juicio de la Sala cuestiones no previsibles, que sólo la inmediación de los jueces sentenciadores puede apreciar y lo cual evidentemente no puede ser censurado por esta sala.

La sentencia expresa la opinión mayoritaria que sostuvieron en este caso los jueces escabinos, y en forma crítica y razonada, explican que aún cuando las testigos Yotala Eleonora Pacheco Serrano y Angélica Cristina Tineo Trejo, no actuaron como testigos reconocedores, ni esa prueba fue promovida por la parte acusadora, sin embargo ellos pudieron de acuerdo a sus sentidos, apreciar el gesto de nerviosismo, que éstas tuvieron al observar al acusado en la Sala, a pesar de la estrategia promovida por la defensa , de solicitar previamente al tribunal que se permitiera retirar al acusado de la Sala por cuanto este presentaba quebrantos de salud.

A juicio de este tribunal colegiado, la apreciación obtenida por los jueces escabinos como representantes de la participación ciudadana en la Administración de justicia, se enmarca dentro del principio de la inmediación y no puede tal circunstancia ser considerada como ilícita o haberse obtenido ilegalmente, porque de ser así, no tendría razón de ser la presencia física ininterrumpida de todos los jueces que integran el tribunal, como tampoco tendría sentido la oralidad y que las pruebas que se van apreciar, sean todas incorporadas en la audiencia.

La sentencia en el Capítulo referente a los fundamentos de hecho y de Derecho, explica de manera razonada que según las máximas de experiencia y la lógica, que constituyen la forma de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica en el Sistema Acusatorio vigente, los jueces escabinos pudieron apreciar la forma en que las testigos Yotala Eleonora Pacheco Serrano y Angélica Cristina Tineo Trejo quienes acompañaban a la víctima el día del hecho, evidenciaron nerviosismo cuando el acusado Edgar Rivero Castillo fue reingresado a la Sala, luego de que la defensa solicitó al tribunal su retiro, motivado a supuesto quebranto de salud.

Aunado a lo anterior, el hecho de que las mismas manifestaron que las llaves del vehículo fueron recuperadas precisamente en una de las papeleras del Centro Comercial Vía Benetton, tal y como lo indicó el acusado al momento de ser detenido, llevó a los jueces ciudadanos a llegar a tal conclusión.

No puede denunciar la defensa que no pudo controlar esta prueba, cuando precisamente durante el debate pudo ejercer el derecho a repreguntar a estos testigos y demostrar que no era cierto lo que estaban informando a la audiencia.

No existe pues el vicio denunciado de haberse obtenido una prueba ilegalmente, por cuanto la misma fue incorporada conforme a los principios de la oralidad y de la inmediación, y fue admitida previamente en la oportunidad de la audiencia preliminar, constituyendo además una prueba directa del hecho controvertido. En consecuencia, se declara sin lugar la referida denuncia.


Establecidas las razones anteriores, la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La defensa del acusado en la audiencia celebrada el 05 de Abril del 2005, luego de exponer los fundamentos del recurso, solicitó a la Sala la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado y la sustitución de la misma, por una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto la Sala atendiendo a la facultad que tiene todo imputado de solicitar la revocación, o sustitución de la medida judicial privativa de libertad, las veces que lo considere pertinente, estima que las circunstancias que sirvieron de apoyo para decretar la privación de libertad del imputado Edgar Rivero Castillo, han quedado ratificadas con la sentencia definitiva publicada el 17 de Enero del 2005 y que ahora es ratificada por este tribunal de alzada.

En consecuencia, no han variado los elementos de convicción que conllevaron a tomar dicha decisión y tratándose del delito de Robo Agravado por el cual fue considerado culpable tanto a nivel de la primera, como de la segunda instancia y condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, no resulta conveniente sustituir dicha medida por otra medida cautelar, ya que no se garantiza uno de los fines del proceso como es combatir la impunidad. Razón por la cual se niega dicho petitorio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1) DECLARA SIN lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 04 Abogado Judith Ainagas contra la sentencia definitiva publicada el 17-01-2005 por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 , y por vía de consecuencia, confirma la referida sentencia, mediante la cual los jueces escabinos con el voto salvado de la Juez Presidente, consideraron culpable al acusado Edgar Yovanny Rivero Castillo , venezolano, cédula de identidad Nº 11.119.193, residenciado en el Barrio Aeropuerto , Calle San Juan , casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros; y lo condenaron a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de co-autor ocurrido en perjuicio de José Vicente Briguglio Gucciardo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 , 74 ordinal 4º y 13 del Código Penal ; en concordancia con las disposiciones legales previstas en los artículos 3, 14, 15, 17, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Niega al referido acusado la sustitución de la medida privativa preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa atendiendo las razones expuestas en párrafos anteriores.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros a los (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,