REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 04.-
IMPUTADO: ROMULO MIJARES (Accionante)
ACCIONADO: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
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Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abg. Rómulo Mijares, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por la juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Febrero de 2005, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por su persona en contra de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.
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Al vuelto de los folios 34 y 35 del presente Asunto, constan las notificaciones de las partes de la decisión recurrida, consignadas en autos los días 28/02/2005 y 01/03/2005, por lo que es a partir de esta última fecha que consta para todas las partes la referida notificación, y en consecuencia conforme al reiterado criterio sostenido por esta Corte, en resguardo de los principios de seguridad jurídica e igualdad entre las partes, el lapso procesal para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente conste en autos la última notificación hecha a las partes de la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, la acción recursiva fue ejercida el día 28 de Febrero de 2005, es decir fuera del lapso legal correspondiente, el cual se abrió el día hábil siguiente a la última consignación de las notificaciones de las partes que corresponde al día 28-02-2005 (fol.34), teniéndose como notificado y a derecho al accionante, quien en fecha 25-02-2005 consigno solicitud de copias de la decisión apelada, tal y como consta al folio 23 y 24; por lo que, aún cuando se observa incongruencia de los lapsos establecidos en el computo del lapso legal que corre inserto al folio 39 del Asunto, resulta obligatorio concluir que el recurso de apelación en cuestión es extemporáneo, por haberse ejercido antes de aperturarse el mismo, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que toda decisión en materia de Amparo Constitucional, conforme al referido dispositivo legal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene consulta obligatoria con el superior jerárquico, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a la revisión de la decisión dictada por el tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Rómulo Mijares.

Señala el accionante, tal y como consta de los folios 01 al 04, que interpone la acción de Amparo contra las vías de hecho ejercidas por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guarico, donde se le imputa un delito Contra la Propiedad previsto en el artículo 318 del Código Penal, por lo que señala este, que no siendo funcionario Público tal imputación resulta imposible, y dicha situación lo mantiene expuesto al escarnio público como profesional del derecho. Al respecto en su petitorio pide sea declarada con lugar la acción y se restablezcan las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, por lo que solicita:

“…PRIMERO; sea declarado nulo de nulidad absoluta por
Inconstitucionalidad y sin ningún efecto el acto dictado por la
Fiscalía octava del Ministerio Público donde se instruye el
Expediente penal contra mi persona…
SEGUNDO; sea declarado nulo de nulidad absoluta por
Inconstitucionalidad y sin ningún efecto la instrucción del
Expediente del C.I.C.P.C…..
TERCERO; se le ordene al Ministerio Público, que se abstenga en lo
Sucesivo de intentar una nueva acusación contra mi persona….”


Luego de la declinatoria de competencia hecha por el respectivo juez de Control al que le fue planteada la acción, el tribunal de Juicio competente por auto de fecha 21 de Febrero de 2005 dicto auto por el que declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que corre inserto a los folios 18 al 20 del asunto.

Expresa dicho fallo en su motiva, una vez determinada su competencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante disponía de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico por medio de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente transgredidos por la decisión judicial, invocando como fundamento de la misma, el dispositivo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-11-2003 y 01-12-2003 de la Sala Constitucional.


DE LA CONSULTA OBLIGATORIA


Establecida la inadmisibilidad del recurso de Apelación planteado por extemporaneidad del mismo, tal y como se expresa al inicio, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede a la revisión del fallo dictado en materia de Amparo Constitucional a los fines de verificar el control Constitucional por este órgano Superior, y al efecto al observar la motivación del fallo dictado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de fecha 21-02-2005, encuentra que la Primera Instancia Constitucional, declaró Inadmisible la acción de amparo planteada por el accionante Abg. Rómulo Mijares, con fundamento en el artículo 5 de la ley especial de amparo que establece:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”(resaltado nuestro)


Como podemos observar, el accionante denuncia que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 8° le imputa un delito contra la propiedad previsto en el artículo 318 del Código Penal, no siendo el funcionario público, por lo que al aperturar este Organismo una averiguación en su contra , lo somete en su condición de abogado en ejercicio al escarnio público.

El restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es totalmente posible a través de los mecanismos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal penal, máxime cuando se trata de actos propios de la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, para los cuales el legislador estableció en el juez de Control una garantía procesal propia de la investigación, y así, el último parágrafo del articulo 64 del referido Código Orgánico Procesal penal, establece la facultad de ese tribunal de hacer respetar las garantías procesales, de tal manera que resulta ser un mecanismo idóneo para la consecución de los fines que pretende el accionante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a sido constante al reiterar su posición al respecto, de allí que en sentencia N° 3292 de fecha 01-12-2003, estableció:

“… La acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es un juez constitucional.”

El criterio de nuestro máximo tribunal se corresponde con el contenido del artículo 5 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo constitucional procede “cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la decisión revisada, dictada por el tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial penal del Estado Guarico. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abg. Rómulo Mijares, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por la juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Febrero de 2005, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por su persona en contra de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, por extemporáneo, en virtud de haberse ejercido antes de aperturarse el lapso legal correspondiente, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del fallo dictado por la primera Instancia Constitucional, se confirma la decisión de fecha 21-02-2004 por encontrarse ajustada a derecho. Todo de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 5 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP, (PONENTE)


MIRIAM BALOA DE QUIJADA





LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,





Asunto: JP01-R-2005-000035
MBdQ/mb