REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 11
CAUSA: JP01-R-2005-000068
PENADO: JOSÉ GERÓNIMO RUBIO RODRÍGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Las presente actuaciones arribaron a este Corte de Apelaciones en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado José Jerónimo Rubio Rodríguez contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Calabozo, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de nueve años y cuatro meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio de ciudadano José Elias Chirimelli Hurtado.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El mencionado penado de conformidad con el artículo 470 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se proceda la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme que recayó en su contra.
Durante toda su exposición escrita el recurrente pretende justificar el hecho punible que le fue atribuido. Además se refiere a la difícil situación en que se encuentra, y de la necesidad de trabajar para atender a sus familiares.
También señala que se encuentra afectado en sus condiciones de salud y que requiere de un reconocimiento médico forense. Así mismo, manifiesta que se encuentra en difícil situación económica y que no ha podido cobrar la prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado más de veinte años al servicio de la policía del Estado.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 470 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como motivo para la interposición del recurso de revisión, que la sentencia condenatoria de haya basado en una prueba falsa.
El presente recurso invoca dicho motivo, pero no indica cual fue la prueba que resulto falsa, en ningún momento el recurrente menciona que se haya establecido mediante sentencia firme, la falsedad de algún medio de prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria dictada en su contra.
No puede la Corte de Apelaciones cumplir su potestad revisora sin que el recurrente manifieste concretamente, y además demuestre fehacientemente, la falsedad probatoria.
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de revisión que no cumpla con los requisitos será rechazado sin trámite alguno, por tal razón, se declara la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal de alzada en atención al mandato constitucional según el cual Venezuela se constituye en un estado social de derecho y justicia, que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, estima necesario ordenar a la medicatura forense la evaluación médica del penado José Jerónimo Rubio Rodríguez.
Igualmente, se acuerda solicitar a la Policía del Estado Guárico la tramitación del pago de las prestaciones sociales que corresponde al referido penado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE recurso de revisión interpuesto por el penado José Jerónimo Rubio Rodríguez contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Calabozo, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de nueve años y cuatro meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio de ciudadano José Elias Chirimelli Hurtado. Todo de conformidad con el artículo 470 ordinal 3° y 474 Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Diaricese y Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA(temp)
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO CONCURRENTE
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurro con mi voto a la aprobación de la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Revisión interpuesto por el penado JOSÉ GERÓNIMO RUBIO RODRIGUEZ en el Asunto Penal Nº JP01-R-2005-00006, pero en forma parcial sólo por lo que respecta a declarar la inadmisibilidad del referido recurso, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de no indicar en su solicitud, cuál fue la prueba que resultó falsa.
Pero sucede que la ponencia a mi juicio, excede la competencia que tienen las Cortes de Apelación, tal y como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal e invade la esfera de la competencia que en todo caso le corresponde a los Jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, conforme lo señala la ley procesal vigente:
Artículo 441: Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En este mismo orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las competencias de los tribunales de ejecución, señala en su último párrafo lo siguiente: “…Cuando el Juez (refiriéndose al Juez de Ejecución) , realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…”
La Corte no puede ordenar solicitarle a la Policía del Estado Guárico la tramitación del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a determinado penado, por no ser el órgano competente ni tiene tampoco la legitimación para hacerlo.
En mi criterio, la Alzada como vigilante del cumplimiento de las garantías judiciales de los penados y del respeto a sus Derechos Humanos, debe exhortar a un tribunal de Ejecución para que en forma perentoria, se ocupe de atender las necesidades del recurrente, sin necesidad de extralimitarse en el ejercicio legítimo de su propia competencia.
Dejo de esta forma expresada mi posición frente a este caso, en la misma fecha de su publicación, en San Juan de los Morros a los 21 días del mes de Abril del año 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (VOTO CONCURRENTE)
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ