REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 06
IMPUTADO: JORGE LUIS GUZMAN ROJAS, HECTOR JESUS SEQUERA HERNANDEZ.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Iván Herrera y José Rafael Pérez, actuando en la condición de defensores de los acusados Jorge Luís Guzmán y Héctor Sequera Hernández, contra la sentencia definitiva publicada el día 01/11/2004, mediante la cual los indicados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de armas de guerra, tipificado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano.
DEL RECURSO DE APELACION
Denuncian los recurrentes la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en ese sentido, estiman que el Juez a quo dejo de aplicar el artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano, y aplico erróneamente el artículo 77 ordinales 10° y 11° de la Ley Penal Sustantiva. Igualmente incurrió en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la parte apelante, que el cometido de un estado democrático se puede resumir en la cada vez mayor realización de los derechos humanos, y que debe quedar establecida la relación existente entre principios penales y los derechos humanos, “al punto que los primeros funcionan como instrumentos de proyección y realización de los últimos en la interpretación jurídico penal”.
Consideran los recurrentes que el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia no tomo en cuenta que sus defendidos no registran antecedentes penales de ningún tipo, ni que los mismos eran menores de 21 años de edad para el momento de cometer el delito.
Manifiesta la defensa de los penados que por cuanto el Juez de la causa no tomo en cuenta las referidas circunstancias atenuantes, incurrió en el error de imponerles una pena que no es la que corresponde de acuerdo con la Ley.
Así mismo señala, que cuando existe admisión de los hechos, el Juez debe partir de la aplicación de la pena concreta, esto es de la pena a imponer una vez que deje establecidas las circunstancias atenuantes y agravantes, para posteriormente realizar la rebaja a su mitad que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señalan que el Juez de la causa incurrió en ultrapetita al aplicar circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 10° y 11° del Código Penal, cuya aplicación no fueron solicitadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, violando de esa manera el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Por otra parte, los recurrentes señalan que los motivos invocados por el Juez de Control para no rebajar la pena a la mitad no guardan relación con los hechos discutidos en la causa, ya que según su opinión, no existió violencia contra las personas, ni se trata de un delito contra en patrimonio público, ni de los delitos previstos el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
A los folios 28 al 36, ambos inclusive, de la pieza N° 01 de la presente causa, cursa el acta que contiene la audiencia de presentación de los imputados ante el Juez de Control, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Jorge Luís Guzmán Rojas, contaba para dicho momento con 24 años de edad, así como que el ciudadano Héctor Jesús Sequera Hernández alcanzaba la edad de 26 años, y por su parte José Gregorio Sánchez Pereira tenía 20 años de edad.
Idéntica situación se desprende de escrito que contiene la acusación fiscal. Es necesario destacar que en la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones del Abogado Iván Herrera, defensor de los penados, informó a este Tribunal de alzada que José Gregorio Sánchez Pereira falleció en un conflicto carcelario.
De tal manera, que la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, no tenía aplicación en el caso que nos ocupa, con respecto a los acusados Jorge Luís Guzmán Rojas y Héctor Jesús Sequera Hernández.
En cuanto, a las circunstancias de no poseer antecedentes penales, abarcable en el ordinal 4° del mencionado artículo 74 del Código Penal, debemos recordar la posición jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión de fecha 16 de Marzo del año 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.”
Guiados por la citada doctrina jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones, desestima, en el presente punto el Recurso de Apelación en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, los recurrentes denuncian la violación de principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, en lo relativo a los hechos en razón a los cuales fue condenada determinada persona, ya que el Juez de Primera Instancia al momento de imponer la pena, aplicó las circunstancias agravantes prevista en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal Venezolano.
Sobre este particular, la Corte de Apelaciones al revisar en escrito que contiene la acusación fiscal, pudo constatar que en ningún momento el Ministerio Público invocó las circunstancias de hecho previstas, como agravantes, en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 de Código Penal Venezolano.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
Al comentar esta norma, el autor venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, opina lo siguiente:
“En el sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que imputa al acusado y no se los puede variar en su perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni por el Tribunal durante el proceso, a menos que se produzca la situación prevista en los artículos 350 y 351 de este Código …Estos principios son fundamentales a los efectos del derecho a la defensa en el sistema acusatorio, pues, aparte de que en virtud de el se limita el campo del debate penal, la defensa queda en cuanta de a qué atenerse y sobre esa base desarrolla su actividad. En estos casos se habla de inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa, pues el objeto del proceso, esto es, el hecho justiciable entendido como su contenido, no debe variar…”
En criterio de esta Corte de Apelaciones, el sistema acusatorio evita que los jueces llamados a dicta sentencia, asuman el rol de investigadores e incorporen hechos no traídos a la causa por el titular de la acusación, esto con el propósito de garantizar la imparcialidad del juez, que es el principio sobre el cual descansa el sistema acusatorio.
De tal manera, que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación en lo atinente a la incongruencia de la sentencia. Así se decide:
Establecido lo anterior, debemos concluir que en la causa seguida contra los ciudadanos Jorge Luís Guzmán Rojas y Héctor Jesús Sequera Hernández, no concurrieron circunstancias ni agravantes ni atenuantes.
Además, los recurrentes señalan que los argumentos esgrimidos por el juez a quo para no bajar la pena aplicada a sus defendidos, hasta la mitad, es completamente errada, ya que no se trata de un delito contra el patrimonio público, ni tampoco de encuentra previsto el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como tampoco excede de ocho años en su límite máximo, ni hubo violencia contra las personas.
Es cierto que no se ejerció violencia contra las personas, no se produjo intimidación o presión psicológica, ni agresión física contra los funcionarios públicos que actuaron durante la detención de los imputados.
En lo relativo a este punto esta Corte de Apelaciones estima que es cierto que el hecho punible por el cual fueron juzgados los ciudadanos Jorge Luís Guzmán Roja y Héctor Jesús Sequera Hernández, afecta el orden público, encontrándose previsto en el artículo 275 del Código Penal, en el título denominado, Contra el Orden Público.
Sin embargo, es indiscutible que el delito en cuestión afectó el patrimonio público, ya que en actas consta que las armas incautadas pertenecen a las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra en lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la rebaja en el monto de la pena a raíz de la admisión de los hechos no debe sobre pasar un tercio de la misma. Considera esta Corte de Apelaciones, que atendiendo al bien jurídico lesionado como lo es el orden público y el patrimonio público, la rebaja de la pena debe limitarse a un cuarto de la misma.
Por cuanto, según el artículo 275 del Código Penal el delito de ocultamiento de arma de guerra tiene asignada una pena de 5 a 8 años de prisión, y por aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio es seis años y seis meses. Monto este que sometido a la rebaja de un cuarto queda en cantidad de cinco años de prisión, que es la pena que deberán cumplir los ciudadanos Jorge Luís Guzmán Rojas y Héctor Jesús Sequera Hernández.
DISPOSITIVA
Por la razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Iván Herrera y José Rafael Pérez, actuando en la condición de defensores de los acusados Jorge Luís Guzmán y Héctor Sequera Hernández, contra la sentencia definitiva publicada el día 01/11/2004, mediante la cual los indicados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de armas de guerra, tipificado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano. En consecuencia queda modificada la decisión recurrida, en lo relativo a la inexistencia de circunstancias agravantes, y en cuanto al monto de la rebaja de pena que atención a la admisión de los hechos. En todo lo demás queda confirmada inclusive en la cantidad de cinco años de prisión como pena a ser cumplida por ciudadanos Jorge Luis Guzmán Rojas y Héctor Jesús Sequera Hernández. Todo de conformidad por los artículos 363 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
RAGA/ytb.-