REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 07

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2005-000010
ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO GARCIA MARTINEZ
AGRAVIADOS: GUILLERMO ACOSTA MARQUEZ y DIOVER GELVIS
CÁRDENAS.
ACCIONADO: JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL MERY CONSUELO LORETO. EXTENSIÓN CALABOZO. ESTADO GUÁRICO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.

El abogado Carlos Eduardo García Martínez, inpreabogado Nº 59.999, en su carácter de defensor de los imputados Guillermo Acosta Márquez y Diover Gelvis Cárdenas, imputados en el Asunto Penal Nº JP11-P-2005-001875 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, recluidos en el comando Policial Nº 03 de esa ciudad, ejerció recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional vía Fax, el 08 de Abril del presente año 2005, siendo asignada la ponencia en fecha 11-04-2005 a quien con tal carácter suscribe, por presunta omisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al no ejecutar oportunamente su decisión donde acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidades artículo 265, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cumplido estos con los requisitos de procedencia, ya que la juez de ese despacho presento reposo médico sin que hasta la presenta fecha, se halla reincorporado, ni se halla provisto de suplente el tribunal antes mencionado.

En fecha 13 de Abril del 2005, este Tribunal colegiado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida acción cautelar, resolvió dictar un auto de saneamiento en virtud de la insuficiencia de datos del libelo accionario, concediéndole al quejoso un término de 48 horas después de su notificación, para que corrigiera los defectos u omisiones observados en su escrito de fecha 08-04-2005.

Transcurrido el tiempo antes señalado, el accionante presentó las correcciones y aclaratorias solicitadas, señalando como presunto agraviante a la Juez Mery Consuelo Loreto de Ramírez, quien se encuentra a cargo del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Penal, extensión Calabozo, donde cursa la causa penal distinguida con el Nº JP11-P-2005-001875, en la cual figuran como presuntos imputados los ciudadanos Guillermo Acosta Márquez y Diover Gelvis Cárdenas.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo Constitucional va dirigida según lo plantea el accionante, contra la omisión por parte de la Juez en funciones de Control, Abogado Mery Consuelo Loreto de Ramírez, de ejecutar la medida cautelar Sustitutiva de libertad que según fue acordada por el referido tribunal prevista en el artículo 256, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una acción de amparo ejercida contra la omisión de un Juez que desempeña funciones en el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió o incurrió en el acto presuntamente violatorio de la Constitución.

Sobre la base legal antes mencionada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se declara competente para conocer. Y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Observa la Sala, luego de analizar el planteamiento formulado por el accionante tanto en su escrito de fecha 08-04-2005, como en su ampliación de fecha 18-04-2005, que su denuncia va dirigida a la presunta omisión en la cual incurrió la Juez Mery Consuelo Loreto de Ramírez, al no materializar o ejecutar la medida Cautelar sustitutiva de libertad oportunamente en el Asunto penal Nº JP11-P-2005-001875, donde sus defendidos figuran como imputados.

Invoca además el quejoso, que a su entender, la referida Juez le ha conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la prontitud y celeridad que debe existir por parte de los jueces para resolver las diferentes peticiones que se les formulan.

Indica además, que al parecer tal omisión ocurre por cuanto dicha funcionaria no se encuentra ejerciendo sus funciones al frente del referido órgano, por razones de salud y de reposo médico, por lo que no existe en consecuencia, respuesta a su requerimiento y sus defendidos se mantienen privados de su libertad en el comando policial N°03 de la ciudad de Calabozo.

La Sala estima de acuerdo a los alegatos expresados por el quejoso en sus dos escritos libelares, donde no se incorporaron elementos probatorios que permitieran establecer los hechos presuntamente violatorios de la garantía Constitucional del debido Proceso que demanda el accionante, pues no se incorporo a la acción la respectiva decisión mediante la cual el referido tribunal de control acordó las medidas cautelares que señala. Mas sin embargo deduce esta Corte de Apelaciones del escrito del accionante, que la presente acción de amparo resulta absolutamente inadmisible, por cuanto la ausencia del funcionario que se encuentra al frente de un órgano judicial, que ejerce como en este caso, una función de Control, no impide en lo absoluto, conforme a la constitución de un único tribunal de Primera Instancia Penal con diferentes funciones en la extensión judicial, que los presuntos imputados y su defensor, dirijan sus peticiones sobre el caso particular, para ser distribuida a cualquiera de los otros jueces que conforman el Tribunal de Primera Instancia Penal y así poner en funcionamiento los mecanismos de protección que debe garantizar el juez de Control en la fase preparatoria o de investigación del proceso.

En este mismo sentido ya esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado en casos similares al presente con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, en sentencia Nº 002 de fecha 12-02-2005, con ponencia de la juez Fátima Caridad Dacosta.

En consecuencia, existiendo una vía ordinaria expedita para que los ciudadanos Guillermo Acosta Márquez y Diover Gelvis Cárdenas y su defensor, obtengan una respuesta a su demanda planteada, resulta indispensable agotar la misma, antes de acudir al ejercicio de una acción extraordinaria, como es la acción de amparo.

La ausencia del funcionario judicial por razones de salud o de reposo medico, de acuerdo con la actual conformación administrativa que tienen los Circuitos Judiciales Penales, no impide que cualquier otro Juez que actúe en la misma función, pueda asumir el conocimiento de la solicitud que se formule en determinado asunto penal; para lo cual basta el ejercicio oportuno por parte del interesado o de quien represente sus derechos, de dirigir la misma y presentarla ante la respectiva Oficina de Recepción de documentos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 344 de fecha 10-03-2004, reiteró su criterio en este sentido:

“…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es constitucional…”

Al juez de control le compete hacer respetar las garantías procesales, y tal como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, uno de los mas extraordinarios regalos que nos hace el legislador en el C.O.P.P. es la simplificación de jurisdicciones y competencias, por lo que atendiendo a la fase del proceso penal, con la nueva estructura y conformación de los circuitos judiciales penales, el órgano en sí, debe ser capaz y suficiente de dar respuesta oportuna al administrado, de allí que el accionante en amparo debe agotar el tramite y dirigir sus peticiones por ante un tribunal en funciones de Control que le garantice una respuesta oportuna ante la presunta ausencia de uno de sus órganos de administración de justicia, para de esta forma dar cabida a la reiterada posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su tesis, de que el Amparo Constitucional no puede utilizarse como remedio procesal ante situaciones en las que resulta perfectamente valida y eficaz, la petición de protección constitucional que por mandato constitucional tienen todos los jueces de la república, en el ámbito de su competencia; de manera que, al identificar el acto objeto de presunta violación constitucional, es inadmisible que la ausencia de un juez de control en una extensión de un circuito judicial penal, conformado por un conjunto de jueces en diferentes funciones, sea generador de transgresiones constitucionales.

Resulta imperativo desarrollar una cultura en el colectivo que sea capaz de motivarle para agotar el ejercicio de sus derechos de petición y de protección ante el órgano competente, antes de acudir por la vía extraordinaria del amparo constitucional, evitándose así, el uso indiscriminado de dicha acción, para de este modo hacer funcionar por sí misma a la administración de justicia de manera ordinaria. Siendo por lo que esta Corte de Apelaciones con ese ánimo, estima que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida por el abogado Carlos Eduardo García Martínez, inpreabogado Nº 59.999, en su carácter de defensor de los imputados Guillermo Acosta Márquez y Diover Gelvis Cárdenas, imputados en el Asunto Penal Nº JP11-P-2005-001875, por presunta omisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al no ejecutar oportunamente la decisión donde presuntamente acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidades artículo 265, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cumplido estos con los requisitos de procedencia, ya que la juez de ese despacho presento reposo médico sin que hasta la presenta fecha, se halla reincorporado, ni se halla provisto de suplente el tribunal antes mencionado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ