REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13

SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL MACHADO ARÉVALO
MOTIVO: DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
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Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE YSRAEL MACHADO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.110, contra la decisión publicada en fecha 26 de Noviembre del 2004 por el mencionado tribunal, en la cual se le negó la entrega del Vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1995, color verde, placas XES-686.

DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

Sostiene el recurrente en su escrito que adquirió de buena fé un vehículo Fiat, placas XES-686, color verde, modelo Uno, año 1995, mediante Contrato de Opción de Compra Venta , debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre del año 2003, bajo el Nº 60.

Que además de adquirirlo por notaría, fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, quien al examinarlo , no encontró ninguna irregularidad.

Indica además que su vehículo no se encuentra requerido por ninguna autoridad judicial ni policial del país.

Por lo tanto siendo el único sostén para su grupo familiar, ya que funciona como unidad de transporte (taxi), y le permite sufragar los gastos de su familia, tal retención por parte de la Fiscalía le causa un daño irreparable, ya que tiene más de una año en depósito y se encuentra en malas condiciones.

Concluye solicitando le sea entregado bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El tribunal en su motivación expresó que de acuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de enero del 2004, realizada por el funcionario Peña Ramos E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua Estado Guárico, que el vehículo solicitado presenta adulteración de sus seriales:

“…El vehículo presenta serial de carrocería ubicado en el guardafango derecho la cifra alfanumérica Nº ZFA 14600 y los demás dígitos fueron DEBASTADOS, el serial de carrocería ubicado en la puerta del copiloto se encuentra DESINCORPORADO, el serial de carrocería ubicado en la parte frontal fue DESINCORPORADO, el serial de Motor se encuentra DEBASTADO…”


Pero además de que los seriales se encuentran devastados y desincorporados, tampoco fue posible que el solicitante demostrara la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto mediante información requerida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la realización de una Subasta Pública el día 26-06-2003 donde presuntamente se origina la procedencia lícita del mencionado vehículo, la respuesta obtenida del referido juzgado, es que no se tenía información acerca de la mencionada subasta, ni tampoco referencias del vehículo fiat en cuestión.

En base a las razones anteriores, negó la entrega del mencionado vehículo.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

La Sala con fundamento al principio de inmediación del juez de la Primera Instancia, quien dejó establecido el hecho irrefutable de que el vehículo solicitado presentaba seriales devastados y desincorporados que impiden verificar la procedencia lícita del referido vehículo, según la Experticia de reconocimiento realizada al mismo, por el órgano de investigación penal la cual le fue presentada en la audiencia oral celebrada el 23-11-2004, estima que asiste la razón al tribunal de la recurrida, al haberse negado la entrega del mismo, por no estar demostrada la procedencia del mencionado vehículo.

La situación de un vehículo que presenta todos sus seriales devastados, es indicio que nos orienta a señalar, que las partes originales han sido retiradas desconociéndose si se trata de el vehículo original o de un montaje realizado con piezas que provienen de otros vehículos de similares características y modelos.

El delito de Desvalijamiento de Vehículos previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo de fecha 26 de Julio del 2000, constituye uno de los mayores azotes que padece actualmente la sociedad venezolana.

Este delito junto al hurto y robo de vehículo moviliza una industria millonaria en el país, que afecta gravemente la paz social, por cuanto los costos de adquisición de los vehículos se han hecho prácticamente inalcanzables para la mayoría de los integrantes de la población sobre todo de la clase trabajadora.

Por otra parte, el Estado a través del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a garantizarle a sus ciudadanos el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Estando también esa propiedad sometida a todas las contribuciones, restricciones y obligaciones que la propia ley establece, con fines de utilidad pública o de interés general.

Es por ello que los órganos encargados de administrar justicia, debemos ser cuidadosos en este tipo de solicitudes, cuando el derecho de propiedad no está plenamente demostrado pues se desconoce la procedencia lícita del objeto mueble solicitado, lo que impide evidentemente acordar su entrega.

Tampoco el requerimiento bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA resulta conveniente, porque sentaría por vía jurisprudencial un precedente muy peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de Robo, Hurto y desvalijamiento de vehículos a los cuales hemos hecho referencia, ya que al acordar la entrega en tales condiciones, quedamos comprometidos ha hacerlo con cualquier otra persona que se encuentre en posesión de un vehículo automotor que presente problemas en sus seriales.

El argumento de que el vehículo no está solicitado, tampoco puede ser apreciado por esta alzada, por la ilogicidad que contiene, ya que no es posible que un vehículo que circule en las condiciones en las cuales se encuentra el que nos ocupa, es evidente que no puede estar solicitado por cuanto todos sus seriales no se corresponden con los seriales originales, los cuales sí deben aparecer en la solicitud del vehículo original cuando es reportado como robado, o hurtado a las autoridades policiales competentes.

Por otra parte un vehículo en las condiciones en las cuales se encuentra el solicitado por el ciudadano José Ysrael Machado Arévalo, no puede circular libremente, ya que al sufrir modificación en sus características o alteración en los seriales de carrocería, requiere haber obtenido previamente una autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones:

Artículo 34: Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traspaso de propiedad…”(Ley de Tránsito y Transporte Terrestre).

Artículo 21: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…” (Reglamento de la Ley de tránsito Terrestre).-

Con fundamento a lo antes expuesto se niega la entrega del referido vehículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE YSRAEL MACHADO, venezolano, cédula de identidad Nº 10.976.110 y en consecuencia, confirma la decisión de fecha 26-11-2004 publicada por el Tribunal de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua mediante la cual SE NIEGA la entrega del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 1995, TIPO COUPE, USO PARTICULAR , PLACAS XES-686, SERIAL CARROCERÍA ZFA146000, SERIAL DE MOTOR SIN SERIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 21 del Reglamento respectivo.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.