REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 12
ASUNTO Nº: JP01-X-2005-000015
IMPUTADO: VICENZO EFRAIN ROTUNNO OTEIZA
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABOG. NEREIDA TIBISAY FLORES (EXTENSIÓN CALABOZO)
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la incidencia de inhibición formulada por la abogado NEREIDA TIBISAY FLORES en su carácter de Juez en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en el asunto signado bajo el Nº JP11-2005-00693(nomenclatura interna de dicho tribunal) en el que figura como imputado el ciudadano VICENZO EFRAIN ROTUNNO OTEIZA y como víctima Luis Gonzaga Rodríguez Álvarez.
La funcionaria que se inhibe expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, el hecho de que una vez fijada la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió escrito en fecha 07-04-2005 presentado por el ciudadano Vicenzo Efraín Rotunno Oteiza, debidamente asistido del abogado Wilfredo Martínez.
Posteriormente el 13-04-2005, el mismo abogado Wilfredo Martínez, presentó otro escrito solicitando a la ciudadana Juez de Control Nº 01 Abogado Nereida Flores, que se inhibiera de conocer el referido asunto, pues de lo contrario, la recusaba por existir una causal de enemistad manifiesta entre ambos que le impedía conocer y actuar con imparcialidad.
Con base al argumento anterior, la funcionaria decide separarse voluntariamente del conocimiento del asunto, en base a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal y solicita a la Sala se declare con lugar la referida inhibición, por estar ajustada a una causa legal.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
La garantía del Juez imparcial, está prevista en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …..”
Este principio también aparece reforzado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ratificada por la República, el cual tiene jerarquía constitucional en el ámbito interno y en iguales términos contempla el derecho o garantía judicial del juez imparcial.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 1º dispone : “…Que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
De tal manera que si existe alguna circunstancia, como en el presente caso se trata de sentimientos de enemistad manifiesta del profesional del Derecho Wilfredo Martínez, en contra de la funcionaria Abogado Nereida Flores actual Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01; tal hecho no puede ser desconocido pues evidentemente se puede afectar la garantía judicial de la imparcialidad piedra angular del Juicio previo y del Debido Proceso en un Sistema de Administración de justicia correspondiente a un Estado Social y democrático.
Reforzando este punto de vista, la Sala estima oportuno citar al autor español Juan Montero Aroca, en su obra “Principios del Proceso Penal”, 1997:55 cuando señala lo siguiente:
“…Los Jueces y Magistrados, al aplicar el Derecho objetivo en el caso concreto, no persiguen el interés general, con su decisión en un asunto, no aspiran a trascender a fines distintos de la mera actuación de la ley en el caso concreto. Ahora bien, si la jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el Juez y magistrado concreto ha de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir no puede tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también la abstención y la recusación como medios para lograr la imparcialidad…”
En igual sentido el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
Por las razones antes expresadas la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sala única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado NEREIDA TIBISAY FLORES en su condición de Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en el Asunto JP11-2005-00693 donde aparece como imputado el ciudadano VICENZO EFRAIN ROTUNNO OTEIZA y como víctima el ciudadano Luis Gonzaga Rodríguez Álvarez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.