REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 08.-
ASUNTO: JP01-O-2005-000011
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO MACEDO Y DEFENSOR PRIVADO JOSÉ RAMÓN MENESES.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, (SAN JUAN DE LOS MORROS)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
En fecha 17 de Abril del 2005 se reciben en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES (Inpre. Nº 72.103), actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, cédula de identidad Nº 5.557.320; en el asunto penal signado bajo el Nº JP01-P-2005-001349 (nomenclatura interna del tribunal de control nº 03), en contra de la actuación del Tribunal de control Nº 03 , por presunta violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Sostiene el quejoso que en fecha 23 de marzo del 2005, se realizó ante el Tribunal Noveno de control del Estado Aragua, la audiencia de presentación de su defendido Luis Eduardo Macedo Báez, siendo decretada Medida Privativa preventiva de libertad en su contra y además hubo declinatoria de la competencia por razón del territorio donde ocurrió el delito, en uno de los tribunales de Control del Estado Guárico.
Que recibidas las actuaciones en esta jurisdicción, le fue distribuido el asunto al Tribunal de control Nº 03 a cargo de la Juez abogado Yhajaira Mora Bravo, quien de manera inmediata remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Guárico para que fuese asignado un Fiscal del proceso.
Que la defensa introdujo un escrito alertando al juez de control, para que dictara un auto de avocamiento y procediera a la notificación de las partes del contenido del mismo, a los fines de que a partir de la última notificación. comenzará a correr el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación contra la decisión que privó de su libertad al accionante Luis Eduardo Macedo Báez.
Sin embargo, la solicitud de fecha 08-04-2005 que dirigiera al tribunal de control Nº 03 de este Circuito Penal, no ha sido resuelta, a pesar de haber transcurrido DIEZ (10) DÍAS, lo que violenta el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece tres (03) días para que los jueces decidan sobre las peticiones que formulen las partes dentro del proceso.
Denuncia por lo tanto que la conducta omisiva de la referida Juez de Control, violenta los derechos constitucionales de su representado a una Tutela Judicial efectiva, a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, asi como el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Solicita que por no existir otro medio idóneo inmediato o expedito, que le garantice el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales conculcados por la inactividad judicial o la falta de pronunciamiento oportuno, se emita un mandamiento de Amparo constitucional que ordene al referido Juzgado de control, resolver en forma expedita la solicitud planteada.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional. En esos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal de superior jerarquía al que emitió la decisión presuntamente lesiva del derecho constitucional denunciado.
De acuerdo al contenido de la pretensión, se acciona contra la conducta omisiva del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal , motivo por el cual la Sala se declara competente para conocer la misma. Y así lo decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal colegiado actuando en sede constitucional observa que las denuncias realizadas por el defensor privado del accionante Luis Eduardo Macedo Báez, pudieron ser acometidas por vía del recurso de nulidad, mecanismo procesal idóneo para lograr la renovación, rectificación o cumplimiento de actos que implican violación de derechos o garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y tratados Internacionales suscritos por la República establecidos a favor del imputado.
Al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio “..de que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, leyes y tratados suscritos por la República, salvo que el vicio haya sido subsanado..”
En consecuencia, la defensa del accionante Luis Eduardo Macedo Báez contaba con un mecanismo idóneo para accionar contra la omisión de la juez de Control Nº 03 a los fines de que dictara el auto avocándose al conocimiento del asunto y notificando a las partes en resguardo del principio del juez natural, y esa via ordinaria era la solicitud de nulidad de las actuaciones ordenando reponer el proceso al estado que una vez notificadas las partes, se abriera el lapso para interponer el recurso de apelación; y por esa vía restablecer la presunta violación a la garantía del derecho a la defensa que sufrió su representado.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en señalar que la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
De tal manera que la parte accionante del amparo no puede pretender sustituir los mecanismos ordinarios que establece la ley procesal vigente, para atacar las actuaciones, omisiones y decisiones judiciales presuntamente lesivas de derechos constitucionales, antes del agotamiento de los medios legales ordinarios que de que dispone la ley procesal vigente.
En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1210 de fecha 26-06-2004 estableció lo siguiente:
“…Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en frecuentes ocasiones se distorsiona la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, al pretender, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios, como la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación…”
En consecuencia, cuando esto ocurre la misma Sala Constitucional ha establecido en forma reiterada que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, asimilando para ello la causal prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…La causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ,….se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad de la situación jurídica infringida producida por la violación directa de algún derecho o garantías constitucional . (Sent. 802. de 05-05-2004)…”
Expuestos los anteriores argumentos, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por contar el quejoso con medios idóneos por la via ordinaria para corregir las situaciones que presuntamente lesionan su derecho constitucional a la defensa.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional ejercida por el Defensor Privado José Ramón Meneses actuando en representación del ciudadano Luis Eduardo Macedo Báez, venezolano, cédula de identidad Nº 5.557.320, contra la omisión o abstención del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el Asunto Penal Nº JP01-P-2005-001349 que cursa ante el referido tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAN BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El accionante en amparo constitucional, manifiesta que por cuanto el Juez de Control N° 09 del estado Aragua remitió las actuaciones a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, después de haber realizado la audiencia de presentación de su defendido, en la cual le fue impuesto una medida judicial de privación preventiva de la libertad.
En ese sentido, señala el accionante que con fecha 08-04-2005, advirtió al juez de control del estado Guárico que asumió el conocimiento de la causa, que aún no había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la referida medida de coerción personal. Por tal razón, solicitó en el mencionado escrito que se procediera a notificar a las partes del avocamiento en cuestión, y que una vez cumplida tal información quedaría abierto el lapso para recurrir de la privación preventiva de la libertad.
Señala el accionante, que la solicitud en cuestión efectuada el día 08-04.2005, después de 10 días no había sido resuelta ni positiva ni negativamente, con lo cual se viola el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el accionante que tal omisión “quebranta en forma flagrante los derechos que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49”.
De tal manera, que no puedo compartir la decisión de la mayoría de esta Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción constitucional, al considerar que por vía de nulidad, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal era posible subsanar la situación jurídica denunciada. Inclusive, llega a señalar la decisión de la cual disiento que mediante dicha vía podía lograrse la reposición del proceso al estado de que se procediera a la notificación requerida por la propia defensa del imputado.
Es obvio, que lo sugerido por la Corte de Apelaciones es exactamente lo solicitado por la defensa hace ya bastante tiempo y que aún no le ha sido resuelto en ningún sentido, por lo tanto esta suficientemente claro que la indicada omisión de decisión si ha vulnerado los indicados derechos constitucionales, debiendo haber sido admitida la acción constitucional.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA (TEMP)
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA