REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 14

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ACHA.
VICTIMA: ELIMENA GIL DE HURTADO.
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


NULIDAD DE OFICIO

Las presentes actuaciones arriban hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensor público penal N° 02 del estado Guárico, Abg. Tony Vieira, actuando en nombre y representación del imputado José Gregorio Acha, contra la decisión del Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/02/2005, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el indicado imputado, por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

A los folios 30, 31 y 32 de la presente causa, cursa la decisión judicial impugnada. Revisada detenidamente la misma, esta Corte de Apelaciones observa que esta carece de las razones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar tal decisión, es decir, no existe un examen de los hechos, ni un estudio de los elementos que formen la convicción de la participación del ciudadano José Gregorio Acha en la comisión del hecho que se le atribuye.

La decisión en cuestión se limita a señalar “que se encuentra demostrado que el ciudadano José Gregorio Acha, fue aprehendido tratando de introducirse en la residencia…”. Tal opinión la sustenta en “los elementos de prueba acompañado por el Ministerio Público…”.

Sin embargo, la recurrida se restringe a enumerar los mencionados elementos de prueba, sin desarrollar y analizar el contenido de los mismos. Es criterio unánime tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que para evitar que las decisiones judiciales aparezcan como producto del arbitrio de los jueces, estas deben bastarse a sí mismas, en el sentido de ser expresión tanto del razonamiento jurídico del juez (fundamentos de derecho) como del contenido de los elementos probatorios que permiten la determinación judicial de los hechos, así como del análisis de indicado contenido.

Toda determinación judicial de los hechos que no reflejen la fuente probatoria, en su debida magnitud, aparecerá como realizada arbitrariamente. Es esa la razón, por la cual nuestro máximo tribunal exige que las motivaciones de las decisiones judiciales no pueden limitarse a la sola mención de los medios probatorios, sino que debe reflejar el contenido de los mismos.


La indicada decisión judicial no refleja el contenido de los medios probatorios, ni mucho menos el análisis hecho por el juez al referido contenido, operación intelectiva indispensable para proceder a la determinación judicial de los hechos.

Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que solo de esta manera se puede entablar una verdadera polémica entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho.

Una decisión infundada niega el principio contradictorio que rige al proceso penal.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones judiciales sean fundadas, bajo pena de nulidad. Por su parte el artículo 256 eiusdem, establece que las medidas cautelares sustitutivas sólo se impondrán mediante resolución motivada. En el caso subjudice, la decisión judicial inobserva ambos preceptos procedimentales, razón por la cual debe decretarse la nulidad absoluta de la indicada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose los efectos de tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido recurso de apelación. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/02/2005, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el indicado imputado, por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 173, 256, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZA,



FATIMA CARIDA DACOSTA
LA JUEZA,



MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,



RAGA/ytb.



VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia donde parece como recurrente el ciudadano JOSE GREGORIO ACHA en el asunto penal Nº JP01-R-2005-000038 por las razones siguientes:

La ponencia sostiene que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que no refleja el contenido de los medios probatorios , ni tampoco contiene un análisis realizado por el juez de control para tomar la determinación judicial de imponer una medida cautelar judicial en contra del antes mencionado imputado.

Sin embargo, estimo que la resolución judicial que ha sido impugnada aún cuando la recurrida no analiza el contenido de cada declaración, sino que se limita a mencionar a los testigos que realizaron el procedimiento y al dicho de la víctima, lo cual la hace lucir inmotivada, puede ser subsanada por la instancia inferior, ordenando que se dicte nueva resolución motivada conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su decisión el juez de control pre-califica los hechos como Hurto en Grado de Frustración tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y lo hace en base a las declaraciones rendidas por la propia víctima Elimena Gil de Hurtado quien refieren las actas fue amenazada por el imputado con un arma denominada Chopo de fabricación casera, calibre 28; la cual le fue incautada al momento de su detención; todo lo cual aparece corroborado con las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores Sierra Sandoval José Gregorio, Rojas Rodríguez Rubén Darío, Rodríguez de Moreno Dilia Esperanza; Junior Rafael Díaz.

La disposición legal citada como fundamento para decretar la nulidad absoluta, prevista en el artículo 173 del COPP , está referida a una nulidad que puede ser corregida ordenando que se dicte nueva decisión, donde se señalen en forma detallada y concatenada todos los elementos de convicción que conforman las actas de la investigación fiscal.

La decisión de la cual discrepo, se limita a declarar la nulidad absoluta sin ordenar que se corrija el vicio de inmotivación que señala contiene la decisión; dejando sin efecto una Medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de control, que consistía en presentación periódica ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual en mi criterio garantizaba las resultas del proceso y evitaba la impunidad en este hecho delictivo, que no puede pasar desapercibido por cuanto la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma de fuego de fabricación casera capaz de causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

La declaratoria de nulidad de una decisión judicial o de un acto procesal, sólo debe ser declarada cuando no exista otra forma de reparar el error y siempre debe ser en interés de la debida formación de la relación jurídico procesal penal y de la salvaguarda del debido proceso y la igualdad en el debate.

Declarada la nulidad, hay que pasar a determinar si es necesario reponer nuevamente el proceso al estado de realizar aquél acto que se encuentra viciado, esto con el fin de ordenar el proceso y depurarlo antes de pasar a la fase siguiente.

Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (DISIDENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,


MIRIAN BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ



Asunto N° JP01-R-2005-000038