REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 15

IMPUTADO: ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO.
DEFENSOR: HECTOR SOTILLO.
VICTIMAS: SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ y
MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ.
DELITO: ROBO SIMPLE.
MOTIVO: APELACION AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del imputado Álvaro Andrés Rodríguez Romero, contra la decisión dictada por el juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 03-03-2005, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio de las Adolescentes Sabrina Rafaela Centeno Hernández y Mariangela Saray Luna Velásquez.

DE LA ACCION RECURSIVA

El defensor privado recurrente, alega que conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 03-03-2005, mediante el cual decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano Álvaro Andrés Rodríguez Romero por los siguientes motivos:
“A)- Por cuanto el juez de la recurrida violento el derecho a ser juzgado en libertad del cual goza mi representado según el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En opinión del recurrente según su fundamentación, el delito imputado a su defendido fue precalificado como Robo Genérico, el cual por la pena no presume peligro de fuga, por cuanto la pena a aplicarse en el caso seria (de ser sentenciado) menor a 8 años de prisión, por lo que estima que el juez de causa debió apoyar su fundamentación en otro criterio, en razón a la opinión sostenida por este tribunal de alzada en sentencia de el caso “Ángel Capuano y otros”, con ponencia del magistrado Rafael González Arias, en el sentido de establecer que cuando la pena no supera los 10 años de cárcel, basta que el imputado tenga domicilio conocido para optar a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que a su juicio puede garantizar las resultas del proceso bajo una caución de 2 fiadores de reconocida solvencia y buena conducta.

Advierte el recurrente, que su defendido no registra antecedentes policiales y el daño causado (sin reconocer culpabilidad) no puede calificarse de grave, por cuanto el bien fue recuperado y según los testigos presénciales, se puede inferir que lo que ocurrió fue un arrebatón.
Denuncia el recurrente como segundo motivo de apelación:

“B)-Violación del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Como fundamentación de esta denuncia, el recurrente alega que solicita la nulidad de la audiencia de presentación de su defendido, toda vez que se violó el derecho a la defensa, por cuanto en la misma se les tomó declaración a las victimas, como a sus representantes legales, adelantando en consecuencia el juicio oral y público, negándose el derecho a repreguntar a los declarantes por parte de la defensa, cuando se supone que los elementos de convicción que obren en contra del imputado reposan en las actas fiscales y a ellas debe reemitirse la audiencia, pues a su parecer el recurrente opina que no es posible estar oyendo testimoniales en la sala ni de la victima ni de los testigos, a menos que sea una prueba anticipada, declarada con antelación, previa justificación legal. De allí que destaca el recurrente a la Corte el hecho de que no se le permitió el derecho a interrogar a las victimas en la referida audiencia de presentación del imputado, y por el contrario las mismas sirvieron de base para fundamentar el auto impugnado para privar de la libertad a su representado, lo cual a su parecer, demuestra que las garantías procesales no fueron cumplidas.

Como tercer motivo, invoca el recurrente:

“C)- Por falta de motivación de la decisión en franca violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con respecto a esta denuncia el recurrente alega que la recurrida se limito a transcribir la declaración de las victimas y sus representantes legales, enumerando los testimonios de los 4 funcionarios actuantes y el testimonio de los testigos presénciales, sin explicar porque esos testimonios fueron suficientes para privar de libertad al imputado. De allí que opina el recurrente que la decisión se desvió a justificar la no aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la parte fiscal y a justificar el supuesto cambio de vista del procesado, argumentando que tenia unas características y señales diferentes a las que presento al momento del reconocimiento del imputado en rueda de individuos. De manera que no aprecio el tribunal de causa la presunción de inocencia que se desprende de las declaraciones que constan en las actas fiscales donde dijeron que le habían sacado del bolsillo derecho dos celulares al imputado, las cuales fueron contradictorias a la declaración en sala de la señora Carmen Velásquez de Luna.

Por estos motivos el recurrente solicito la admisión y tramitación del recurso conforme a derecho, declarándose con lugar la misma y a todo evento solicito a esta Corte de Apelaciones se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su defendido.

DEL AUTO IMPUGNADO

Al folio 21 al 35 del cuaderno de incidencia, consta el auto de fundamentación dictado en fecha 03-03-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Álvaro Andrés Rodríguez Romero, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Sabrina Rafaela Centeno Hernández y Mariangela Saray Luna Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario en el caso de autos.

Detalla la recurrida que los hechos fijados por la representación fiscal para su imputación consisten en:

“…El día 28-02-2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de la Policía del Estado Guarico, con sede el Zaraza, se encontraban de patrullaje por la calle Troconis de esa población, cuando se les acercaron las adolescentes Sabrina Rafaela Centeno Hernández y Mariangela Saray Luna Velásquez, ambas de quince años de edad, las cuales les informaron que un ciudadano quien vestía bermuda gris y franela negra les había robado sus respectivos teléfonos celulares y que dicho sujeto había salido corriendo por la calle Carnero Farbos. En vista de esto, los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la zona y cuando se desplazaban por la calle Concordia del sector La Loma, lograron avistar a un sujeto con las características señaladas por las adolescentes, el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera y posteriormente fue alcanzado por los funcionarios policiales, quienes procedieron a realizarle una inspección corporal y le preguntaron si portaba algún objeto dentro de su vestimenta. El sujeto introdujo su mano en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba y extrajo dos teléfonos celulares, los cuales entregó a la comisión policial. Las adolescentes al ver los teléfonos los identificaron como de su propiedad. Seguidamente el ciudadano aprehendido es trasladado hasta el comando policial y quedó identificado de la manera siguiente: ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO…”

Dentro de los elementos de convicción estimados por el a quo para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos la recurrida cito para dejar acreditados los requisitos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal entre otros:

Para dejar acreditada la comisión del hecho punible de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Sabrina Rafaela Centeno Hernández y Mariangela Saray Luna Velásquez, en fecha 28-02-2005, que demuestra la vigencia de la acción penal, los siguientes elementos:
- La declaración de las victimas, que corre inserta a los folios 46 y 47 del cuaderno de incidencia.
- La declaración de los funcionarios Carlos José Herrera Chávez, Marco Antonio Esparragoza, Juan Carlos Aullar Jaramillo y Víctor Raúl Mendoza Rodríguez, actuantes en el procedimiento, que corren inserta a los folios 50 al 53.
- El Avalúo Real signado con el N° 9700-185-029, practicado a los objetos incautados. (folio 61).
- La declaración de los ciudadanos Rafael Enrique Salcedo Henao y Andri Daniel Pérez, testigos presénciales del hecho. (folios 48 y 499.

Estos elementos de convicción fueron estimados por la recurrida para también dejar acreditada la presunta participación y responsabilidad penal del imputado Álvaro Andrés Rodríguez Romero en los hechos que le imputa la Vindicta Pública.

En último lugar la recurrida dejo por acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso al estimar la pena que pudiera imponerse y el hecho de que tratándose de que las victimas son unas adolescentes de quince años de edad, lo que en definitiva las hace influenciables, lo que pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con los artículos 251, ord. 2° y 252, ord. 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los referidos elementos fueron estimados por la recurrida para fundamentar la comprobación del cuerpo del delito de Robo Simple cometido en perjuicio de las Adolescentes Sabrina Rafaela Centeno Hernández y Mariangela Saray Luna Velásquez.

Dejo igualmente la recurrida establecida la presunta participación del imputado de autos, como autor del referido delito de Robo Simple, de acuerdo a las actuaciones de autos ya referidas de donde emerge la convicción del juez de causa, para luego del desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, y dar la oportunidad a las partes intervinientes de ser oídas por el tribunal antes de su pronunciamiento, que resulta una de las garantías procesales que establece el sistema vigente, que permite al juez a través de la inmediación extraer su convicción de las partes en el ejercicio de su derecho en conflicto; de allí que tal y como se desprende de la forma en que se desarrollo la referida audiencia de presentación.

Ahora bien, conforme lo refleja el acta que corre inserta a los folios 14 al 19 del cuaderno de incidencia, esta Corte de Apelaciones a fin de verificar las denuncias formuladas por el recurrente para decidir observa:

A los folios 65 al 69 del cuaderno de incidencia cursa el escrito de contestación de la apelación, por parte de la representación Fiscal, en el que rechaza todos y cada uno de los puntos de impugnación del recurrente, ratificando las incidencias propias de la forma en que se llevo a cabo la respectiva audiencia de presentación del imputado de autos y su representación de las victimas adolescentes.

En su primera denuncia, el recurrente, demanda la violación por parte de la recurrida, del derecho a ser juzgado en libertad de su defendido; al respecto la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia N° 2234, de fecha 18 08-2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, estableció entre otras cosas:

“…encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en la referida audiencia de presentación en la que se decretó la medida de coerción, y el auto que la motiva, no se observan violaciones de carácter procesal ni constitucional, como lo señala el recurrente en su primera denuncia, pues si bien es cierto que la regla primordial del proceso penal es el juzgamiento en libertad, el mismo contempla las excepciones a esta, cuando los supuestos de la norma se encuentren satisfechos en el caso, tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los siguientes 251 y 252 ejusdem, dispositivos que fueron acreditados por la recurrida para imponer la medida de coerción personal impugnada. Por lo que se rechaza la denuncia. Así se declara.

La declaración y participación de las victimas en la referida audiencia de presentación del imputado, no solo se circunscribe a las establecidas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente en este caso al ordinal 2° del mismo artículo como lo refiere el recurrente, pues conforme a la norma aludida del artículo 250, debe el juez resolver sobre la solicitud de la Medida de Privación de Libertad hecha por la representación fiscal, en presencia de las partes y de las victimas sobre la misma. El derecho llamado a garantizar por el juez en el proceso, de la defensa, es inviolable, así como debe garantizarse al imputado en todo grado y estado del proceso para hacer prevalecer el debido proceso y la aplicación de la justicia, debe también garantizarse la igualdad de las partes, lo cual implica la oportunidad de intervenir ante el órgano jurisdiccional en este caso para expresar sus posiciones, de allí que resulta imperativo para el juez oír a las partes, y sin que el debate implique el desarrollo de un juicio oral y público, como lo catalogó el recurrente, la confrontación de las partes en la misma resulta un elemento propio para formar la convicción del juez sobre los hechos, que en este caso solo lo agota la instancia recurrida, que logro lógicamente fundamentar su decisión al respecto. La valoración de los elementos sometidos a consideración de las partes en la audiencia no son mas que la garantía de contradicción que ejercen estas en el desarrollo de la misma, para que surtan sus efectos mediante la inmediación, que no podrá jamás ser sustituidas por las actas fiscales, que resultan cosas inanimadas, carentes de expresión y que surten sus efectos en la medida en que se hacen animadas a de la efectiva participación de las partes.

El auto impugnado y el acta de audiencia respectiva, expresan como fue la intervención de las partes, donde el imputado conforme a su derecho se abstuvo de rendir declaración, siendo esta su primera oportunidad de defensa, la representación fiscal por su parte atacó el presunto cambio de apariencia del imputado en cuanto a su características físicas, desde el momento de su aprehensión el día de los hechos, hasta el acto de reconocimiento en rueda de imputados solicitada por la defensa para antes de la celebración de la audiencia de presentación, que siendo admitida por la vindicta pública, dio efectivamente pie, al a quo, para acordar la aplicación del procedimiento ordinario en el caso de autos , pues de ello se entiende la desnaturalización del procedimiento abreviado por flagrancia que supone la suficiencia probatoria y determinación de participación del imputado aprehendido en dichas circunstancias, donde las victimas también participan de la misma con los consecuentes reconocimientos de personas y de cosas.

Alega la representación fiscal y de hecho la recurrida instó a este organismo a aperturar una investigación al cuerpo policial que mantuvo la custodia del aprehendido, a los fines de determinar las circunstancias que permitieron el llamado “cambio de look”, que presuntamente había generado en las victimas la confusión que en efecto expresaron en la audiencia, situación, que en definitiva, podría generar una distracción e obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y así un posible fraude con ingerencia y participación de funcionarios adscritos a la Zona Policial, que permitieron el hecho. Advierte la recurrida que en efecto se alteró la apariencia del imputado por lo que estimo tal conducta como objeto de investigación por parte de la representación fiscal, por ser esta misma la juez que presencio y controló la prueba de reconocimiento cuestionada.

Ahora bien, como quiera que la misma compete al órgano de investigación, la convicción expresada por la recurrida al respecto, resulta lógica para resolver el caso en los términos que expresa el auto impugnado; de allí que la segunda denuncia relacionada con la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al oír el tribunal de causa a las victimas y demás partes intervinientes en la audiencia, impidiendo el examen que pretendía la defensa con las victimas no tenia razón legal por cuanto no se encuentra en fase de contradicción individual de pruebas, ni la misma implica dicho examen, razón por la cual esta Corte estima no procedente la denuncia. Así se declara.

Alega el recurrente como fundamento de su tercera denuncia, la falta de motivación de la decisión impugnada, en franca violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido expresa que la recurrida se limito a transcribir las declaraciones rendidas por las victimas y enumerar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resulto aprehendido su defendido Álvaro Andrés Rodríguez Romero, además de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, sin explicar el porque esos testimonios fueron suficientes para privar de la libertad a su representado.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones luego de analizar el acta respectiva y el auto impugnado, que la recurrida fundamento su decisión valorando los elementos de autos aportados por la representación fiscal, que estimo suficientes para dar por satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que de los mismos, extrajo del desarrollo de la audiencia respectiva, por lo que aún cuando estimo, la pena que pudiera aplicarse al imputado por el delito, erradamente en sus limites reales de pena que son efectivamente de 04 a 08 años de presidio, esta por ser una presunción legal de peligro de fuga prevista por el legislador, puede no siempre servir de base para tal presunción, pues de acuerdo al artículo 253 ejusdem, también en sentido contrario opera la presunción, aunada a otros requisitos, que a criterio de la recurrente, resulta lógica la calificación de las victimas, en este caso, de unas adolescentes de quince años de edad que requieren conforme a la ley de una protección especial y gozan efectivamente de sus derechos a expresarse en los asuntos de su interés y/o debidamente representadas, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de allí que la intervención de sus madres como representantes legales, que demandaron al tribunal de causa la garantía de su protección como victimas de un delito que por su precalificación jurídica atenta contra las personas y contra la propiedad, permitió estimar el hecho como de carácter grave, tal y como lo estableció la recurrida y así lo alertó la representación fiscal en su escrito de contestación a la apelación. Razón por la que esta Corte estima debidamente motivada la decisión impugnada, y en consecuencia no procedente la tercera denuncia. Así se declara.

En razón de todas estas consideraciones previas, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima necesario declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del imputado Álvaro Andrés Rodríguez Romero, contra la decisión dictada por el juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 03-03-2005, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio de las Adolescentes Sabrina Rafaela Centeno Hernández y Mariangela Saray Luna Velásquez. Por lo se confirma la medida de coerción personal decretada por el a quo, negando esta Corte en consecuencia la solicitud hecha por el recurrente de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que no se ha acreditado la modificación de las circunstancias que dieron pié para su imposición.

Al efecto, queda confirmada la decisión recurrida. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, ord. 2° y 252, ord. 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE,



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP, PONENTE)



MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ



VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
No comparto la decisión de la mayoría de esta Corte de Apelaciones. En el caso que nos ocupa no opera la presunción legal de fuga, ya que la pena de llegaría a imponerse no es superior en su límite máximo, a diez años de prisión.
Además, las condiciones socioeconómicas del imputado, no permite pensar que su ubicación, en caso de negarse a venir al proceso, sería imposible o difícil para los cuerpos policiales, como es el caso de quienes pueden irse del país.
Debemos recordar, que de principio las medidas cautelares sustitutivas son suficiente para garantizar las resultas del proceso.
La situación jurídica del imputado Álvaro Rodríguez, aconseja hacer prevalecer el estado de libertad como principio, en caso contrario estaríamos volviendo, peligrosamente, a la privación de libertad como principio.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZA


FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZA (TEMP)



MIRIAN BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA