REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 17.-

CAUSA: JP01-O-2005-000012
ACCIONANTE: ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. “SOMOS TODOS”.
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE CONTROL. SAN JUAN DE LOS
MORROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
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Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción constitucional interpuesta por los Abgs. YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.961 y 72.103 respectivamente, quienes manifiestan actuar en nombre y representación de la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), “SOMOS TODOS”, acreditación que refieren consta en el Asunto Penal Nº JP01-P-2004-000056, llevado por ante el tribunal de control Nº 05 de este Circuito Judicial penal del Estado Guarico, de esta ciudad de San Juan de los Morros, por la presunta violación al derecho de Igualdad Procesal de las Partes, conforme a los artículos 26 y 21. ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señalan los accionantes que el hecho u objeto violatorio, lo constituyen los constantes diferimientos sin causa justificada, que ha hecho el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial a cargo de la abogada Beatriz Josefina Ruiz Marín, por considerar que dicho Juzgado ha venido violentando de manera flagrante la garantía consagrada en el artículo 26 constitucional.

Analizado por esta Corte de Apelaciones el escrito que contiene la Acción Constitucional se pudo observar que no existe la acreditación debida de los accionantes en la presente acción, donde presuntamente actúan en representación de una Asociación Civil.

Así mismo señalan los accionantes en su petitorio del escrito libelar, que dan por demostrada la presunta violación constitucional demandada, sin que se acompañe debidamente las pruebas que le asisten, lo cual de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace imperativo para el accionante en amparo, que acompañe los instrumentos y pruebas en que fundamenta su acción en virtud de precluir la oportunidad de promoverlas.

La referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1.322 de fecha 13-07-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:

“…Debe recordarse que la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo que se trate de una violación al derecho a la libertad o seguridad personal, excepción esta, que establecen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, los actuales accionantes debieron dar cumplimiento- y no se encuentran acreditado que lo hubieran hecho- el requisito de admisibilidad que contiene el artículo 18.1 ejusdem y que se infiere del penúltimo párrafo del artículo 27 de la Constitución. Tal exigencia no es un mero requisito de forma, por el contrario, se trata de una formalidad esencial, una exigencia atinente al debido proceso, como es el quien pretenda actuar en nombre de una persona en juicio- incluso, el de amparo- deberá acreditar- por los medios que le permite la Ley- , ante el tribunal, la contraparte y demás personas con interés legítimo en dicha causa, que su representación proviene efectivamente, de auténtica y valida representación y que, por tanto las actuaciones de los mandatarios, dentro de los términos de su representación, obligan al mandante, o bien, que se trate de personas que, por razón del parentesco estén legitimadas de acuerdo con la ley o por interpretación jurisprudencial, para actuar en nombre de otra y esta resulte, por consiguiente, obligada por los actos de su representante…”


La interpretación citada, permite inferir el carácter, que en el presente caso, se encuentra ausente en la solicitud planteada, de la representación que se atribuyen los accionantes, de manera que estima esta Corte de Apelaciones, que a los fines de establecer la admisibilidad de la presente acción se hace necesario que los mismos corrijan el escrito libelar y lo acompañen con los elementos que acrediten la representación de estos y las pruebas con las que pretendan fundamentar su acción, para el pronunciamiento sobre el mismo, conforme a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las pautas que en la materia ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

En ese sentido, y a los efectos de poder esta Corte de Apelaciones resolver ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la acción Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena corregir el escrito que contiene la acción Constitucional en lo atinente a la observación hecha por esta Corte de Apelaciones, con especial atención a sus ordinales 1° y 5°.

Establecido lo anterior, se ordena la corrección del escrito de acción Constitucional en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que conste en autos la notificación respectiva de los accionantes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la corrección del escrito que contiene la acción de amparo constitucional en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual deberá realizarse en el término de las 48 horas siguientes a que conste en autos la efectiva notificación de los accionantes en el presente procedimiento de amparo constitucional. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anótese. Publíquese. Notifíquese lo que haya lugar. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,



RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA





LA JUEZ TEMP, (PONENTE)



MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ