REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 18

ACCIONANTE: HÉCTOR EUCLIDES CARRASQUEL (DETENIDO)
ACCIONADO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibe solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano HÉCTOR EUCLIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.639.433, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a la orden del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, asistido del abogado privado Francisco Sumoza García (Inpre. Nº 29.206), contra la presunta omisión por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Calabozo de presentar la Acusación como acto conclusivo en la Causa Penal Nº JP11-P-2005-001596, por cuanto fue privado de su libertad en fecha 19 de Marzo del 2005, y todavía hasta la presente no ha presentado el acto acusatorio.

Así mismo acciona, contra el Tribunal de Control Nº 02 del mencionado circuito, a cuya orden se encuentra detenido, en virtud de que el referido tribunal se encuentra acéfalo por no contar con un funcionario (juez) al frente que lo dirija.



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretada la Medida Privativa de libertad durante la fase preparatoria contra determinado imputado, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento o , en su caso, archivar las actuaciones , dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Ahora bien, la competencia en materia de Amparo viene definida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal cuando establece: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 4º “… la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”

Y por su parte al Tribunal de Control le corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Tal y como se deduce de la anterior disposición la competencia natural para conocer de las violaciones constitucionales en las cuales se pueda incurrir durante la fase preparatoria y la intermedia , es el de Juez de Control quien debe ser el vigilante del cumplimiento de los lapsos procesales y en el caso de la privaciones preventivas de la libertad, como medida de aseguramiento del imputado, debe cuidar con estricto celo que de no ser presentado el acto conclusivo por parte del fiscal, agotado el lapso legal y la prórroga en caso de haberse solicitado, debe cesar de inmediato la medida privativa de libertad, la cual puede en todo caso ser sustituida por una medida menos gravosa.

En cuanto a la ausencia del funcionario al frente del órgano de primera instancia , la misma no constituye violación constitucional por parte del mismo y asi lo ha sostenido esta sala en anteriores oportunidades, por cuanto puede tratarse de un causa justificada (motivo de salud), en cuyo caso la responsabilidad de designar un suplente que cubra la vacante temporal, se encuentra bajo la potestad de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y no del propio juez en este caso en funciones de control Nº 02, con sede en Calabozo , Estado Guárico.

Por las razones expuestas, la presente solicitud de Amparo Constitucional por presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso del ciudadano Héctor Euclides Carrasquel, debe ser conocida y tramitada ante un Tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por ser el órgano competente por razón de los derechos constitucionales presuntamente violados.


DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO HÉCTOR EUCLIDES CARRASQUEL, en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 250 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase conforme se ordenó a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con sede en Calabozo. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,

MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,