REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 11

IMPUTADO: JOSE ELÍAS MARÍN ARMAS.
DEFENSOR: TONY VIEIRA FERREIRA.
VICTIMA: CAIRELYS JOSEFINA ALVAREZ BOLÍVAR (OCCISA)
HECHO: HOMICIDIO CULPOSO.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA

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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones decidir el Fondo del recurso planteado por el Abg. Héctor Francisco Martínez, en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción del estado Guarico, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, actuando en la modalidad de Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual, condenó al ciudadano José Elías Marín Armas, por unanimidad de sus miembros, a la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la hoy occisa Cairelys Josefina Álvarez Bolívar.

Admitido como fue el referido Recurso de Apelación, por auto de fecha 31 de Marzo de 2005 (Fol. 72 y 75), la Corte fijó la audiencia Oral correspondiente para el día 14 de Marzo de 2005 a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al que concurrieron el recurrente, abogado Héctor Francisco Martínez, fiscal Primero del Ministerio Público, el defensor Público Penal Abg. Tony Vieira Ferreira, el acusado José Elías Marín y el representante de la victima Jaime Ramón Álvarez Espinosa (padre de la occisa).


DE LA AUDIENCIA ORAL Y LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el uso y en ejercicio de su derecho de intervención, el recurrente expuso que apelaba el fallo dictado por el tribunal de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal que condenó al acusado, ciudadano José Elías Marín Armas, a la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente en perjuicio de la hoy occisa Cairelys Josefina Álvarez Bolívar, por considerar que la misma incurre en Violación de la ley, por indebida aplicación de la norma jurídica y falta de aplicación, toda vez que las pruebas traídas a juicio y apreciadas por la sentenciadora se observa, que esta, otorgó mucho valor a las pruebas testificales frente a las pruebas técnicas, para lo que invoco el recurrente jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, del año 2002.
Al efecto, señaló el recurrente, que al calificar el delito consideró que se trataba de un delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, considerando la juez presidente que se trataba de un Homicidio Culposo, incurriendo en la infracción del artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 408, ordinal 1° ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto se trató de un disparo a cercano contacto, resultando contestes las declaraciones de los expertos y existiendo además una confesión calificada por parte del acusado, según su criterio..

Refirió el recurrente, que los hechos habían ocurrido en el interior de un vehículo de pequeñas dimensiones, donde solo estaba la victima y el acusado, que los elementos probatorios evacuados en el juicio oral daban al traste con la calificación de Homicidio Culposo, agregando, que al no ser correspondido el acusado por la victima, decidió darle muerte por un disparo a cercano contacto por motivos fútiles.

Finalmente el recurrente, solicito a esta Corte de Apelaciones, que declarara la nulidad del fallo recurrido en cuanto a la calificación y que en caso de declarar con lugar su solicitud, se dicte un nuevo fallo propio tomando en consideración los elementos apreciados por la sentencia, por el delito de Homicidio Calificado.

En el uso de su derecho a intervención en la audiencia oral, el defensor Público Penal Abg. Tony Vieira Ferreira expuso como contrapartida a la exposición del fiscal recurrente que este, en su intervención solo estableció un discurso propio de las conclusiones de un juicio oral y público, analizando las pruebas, por lo que alertó a los miembros de esta Corte al respecto, por cuanto la Corte no valoraba las pruebas, pues en primera instancia se garantizó el principio de inmediación.
Manifestó el defensor, que la recurrida en ningún momento menospreció las pruebas técnicas producidas en el juicio oral y público, que por el contrario, en base a ellas llegó a establecer la veracidad y logicidad manifestada por su defendido José Elías Marín Armas, ya que a través del principio de inmediación, se demostró el motivo por el cual el arma estaba cerca; agregó el defensor que el representante fiscal jamás en el juicio oral y público mencionó cual era el motivo fútil que alegaba para solicitar la pena de Homicidio Calificado, por tal razón afirmó que en el recurso existe una mención, respecto a que, quería tener una relación con la victima, y que este argumento jamás fue alegado en el juicio, por lo que invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 16-03-2001.
En este mismo sentido expreso, que no se demostró el dolo y al no existir el dolo no podía haber la intención, pues no hubo demostración de pelea entre ellos, sino, de que hubo negligencia e impericia por parte de su defendido con el resultado letal, por lo que finalmente solicito a esta Corte, que declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

A los folios 17 al 40 de la cuarta pieza del asunto, cursa la sentencia definitiva impugnada, dictada por el tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-02-2005, donde dejo establecidos y acreditados los hechos luego de el desarrollo del juicio oral y público, conforme a la incorporación de las pruebas al respectivo debate, donde de forma unánime declaró culpable al ciudadano José Elías Marín Armas, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Cairelys Josefina Álvarez Bolívar, por imprudencia en la manipulación de arma de fuego.

HECHOS FIJADOS EN LA ACUSACION FISCAL Y OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Conforme al respectivo Auto de apertura a Juicio, los hechos objeto del mismo en el presente caso consistieron en:

“…en fecha 26-08-03, aproximadamente las 09:50 horas de la noche, en la Avenida Principal Rómulo Gallegos, específicamente al frente de la entrada del Bloque 3 de la urbanización del mismo nombre en esta Ciudad, adyacente al Colegio de Economistas, cuando encontrándose el imputado en compañía de la ciudadana antes referida, dentro del vehículo marca Chevrolet, tipo, Camioneta, color Verde, placas RAJ-90X, modelo Wagon R., año 2000, quienes eran amigos y no había motivo alguno para causar la muerte, intencionalmente el primero de los nombrados, dio muerte a la segunda de las nombradas, por disparo ocasionado con arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm Special de fabricación Germana, con identificación indicativa de bajo relieve, donde se lee entre otros: “COCOA FL” “HWM” “M.J.98”, localizando su orificio de entrada en región frontal interciliar amplia de bordes desgarrados, en forma de estrella y bordes quemados color negro con tatuaje verdadero, sin orificio de salida…”

Los hechos anteriormente transcritos, corresponden a los que, el Ministerio Público pretendió probar en el debate oral y Publico con las pruebas previamente admitidas para acreditar la responsabilidad del acusado José Elías Marín Armas como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la hoy occisa Cairelys Josefina Álvarez Bolívar y que cursan en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, por lo que los mismos constituyeron los hechos objeto del juicio oral y público. (Folios 17 y 18, de la 2° pieza de las actuaciones).

DE LOS HECHOS PROBADOS, ACREDITADOS Y ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA.

En la sentencia definitiva impugnada el tribunal de la recurrida constituido en la modalidad de tribunal Mixto dejo establecidos los hechos que luego del debate oral y público estimó probados con las respectivas pruebas incorporadas en el mismo, donde una vez expresada su motivación y valoración de las mismas, estableció:

“… Tal y como se evidencia de los elementos probatorios antes señalados y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado durante el debate oral y público, que el día 26 de Agosto del año 2003, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Cairelys Josefina Álvarez Bolívar se encontraba con el hoy acusado José Elías Marín Armas, dentro de un vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet Wagon, y que estando dentro del vehículo se produjo un disparo que impactó a contacto en la frente de la referida ciudadana, lo que trajo como consecuencia la muerte de la misma, demostrándose con ello la comisión del delito de Homicidio, delito objeto del juicio.-

Pruebas Desestimadas

Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el tribunal no le concede valor probatorio a los siguientes elementos probatorios incorporados por su lectura: Levantamiento Planimétrico cursante al folio 200 de la pieza 1, ello en virtud que el experto que la practica no fue ofrecido en su testimonio para el debate, a los fines de ratificar y explicar el contenido de dicha experticia, así mismo dicha experticia no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada y dado que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha señalado que es necesaria la comparecencia del experto al debate, en atención a los principios de inmediación y oralidad que rige en los juicios orales y públicos. Así mismo al Acta Policial de fecha 26-08-2003 cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Juan Castañeda, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía Estatal, y al Acta Policial cursante al folio 13, suscrita por el funcionario Ramón David Trejo, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía Estatal, ello en virtud que los funcionarios que suscriben dichas actas policiales, no compareció al debate y no es el acta policial el medio idóneo para dejar constancia de su actuación, es por lo que el tribunal no les concede valor probatorio.

Fundamentos de hecho y de derecho

En el caso que nos ocupa se debatía si los hechos ocurridos el 26 de Agosto del 2003, donde resultó muerta la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Cairelys Josefina Álvarez Bolívar, corresponden a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quién los califica como Homicidio Calificado por motivo fútil, o si por el contrario se corresponden a un Homicidio Culposo cometido por la imprudencia del acusado al manipular el arma de fuego que portaba para ese entonces, esas circunstancias son las que este Tribunal pasa a determinar de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, estableció con respecto al motivo fútil lo siguiente:

“…la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria…” (Sentencia 186 16-02-2001)

“…Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito…” (Sentencia 249 01-03-2000)

Entre tanto, en el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo, y la muerte de éste último es causada por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o inobservancia de los reglamentos, ya que la culpa se caracteriza porque se produce un resultado típico sin intención de producirlo, y la misma ha sido definida como:

“… la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autos, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo…” (Jiménez de Asúa)

Tal y como quedó asentado en el presente fallo, el hecho ocurrió el 26 de Agosto del 2003 dentro de un vehículo Marca Chevrolet Modelo: Wagon, entre las 9:00 y las 10:00 de la noche, cuando el referido vehículo, conducido por el ciudadano José Elías Marín Armas, se encontraba estacionado frente a la entrada principal del bloque 3 en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, donde vivía la víctima. Los ciudadanos Martha Josefina Torrealba, Yully Karina Páez, Mauricio José Acharam y Arelis Margarita Bolívar, quienes son vecina, amigos y madre de la víctima Cairelys Álvarez, respectivamente, fueron contestes en señalar que luego del disparo se acercaron al sitio y una vez que abrieron el vehículo pudieron verificar que se trataba de Cairelys, la cual fue trasladada al hospital en una ambulancia que llegó al sitio. Los ciudadanos Richard Alexis Bandez y Jean Carlos Bandez, manifestaron que estaban llegando al lugar y cuando se disponían a subir las escaleras oyeron el disparo y pudieron ver a un sujeto que portaba un arma de fuego, posteriormente cuando se aglomera la gente uno de ellos pudo darse cuenta que se trataba de Cairelys y el otro se fue del lugar. La ciudadana Eddywilmar Torrealba indicó que se encontró a Cairelys en la puerta del edificio y que vio cuando aproximadamente 8:00 – 8:15 p.m., Cairelys se fue en la camioneta Wagon verde que llegó y le dijo que ya regresaba. Tibisay Coromoto Blanco y Marihusky Nakary Hernández Díaz se encontraban frente al edificio, y cuando oyen el ruido del disparo dicen haber visto salir inmediatamente del vehículo al ciudadano José Elías Marín gritando y pidiendo auxilio porque se le había escapado un tiro, y Erika del Valle Gutiérrez indicó que cuando iba a entrar a su casa Cairelys salió del vehículo y le pidió que le dejara la puerta abierta que ya iba a subir y no tenía llaves y aproximadamente a los 5 minutos oyó el ruido y creyó era un cohete y por la bulla sale y luego se entera que era Cairelys. Con el dicho de todas estas personas quedo demostrado que efectivamente el 26 de Agosto del 2003, la ciudadana Cairelys Álvarez siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se fue junto con el acusado José Elías Marín Armas en el vehículo de su propiedad, de ello dieron fe cierta las ciudadanas Eddywilmar Torrealba, Tibisay Coromoto Blanco, Fernanda Vanesa Verenzuela y Marihusky Nakary Hernández Díaz, quienes señalaron en forma conteste haber visto a Cairelys sentada en la entrada del edificio cuando se fue en la camioneta Wagon verde en compañía de José Elías Marín Armas y que ésta fue a la casa de Vanesa llevada por José Elías. Igualmente Erika del Valle Gutiérrez manifestó que ella se encontraba en la casa de su madre y se fue porque había empezado la novela y cuando iba a entrar vio a Cairelys dentro de la camioneta y ésta le dijo que ya subiría, que le dejara la puerta abierta, y estaba normal, seria, tranquila. Posteriormente, pasadas las 9:00 y antes de las 10:00 de la noche, las ciudadanas Tibisay Coromoto Blanco, Marihusky Hernández y Yulli Karina Páez indicaron haber visto la llegada de la camioneta donde iban Cairelys y José Elías, siendo que la última de las mencionadas indicó haber visto la camioneta desde el balcón de su casa pocos minutos antes de la detonación, y posterior a la detonación, las dos primeras de las referidas ciudadanas (Tibisay Blanco y Marihusky Hernández) indicaron que vieron a José Elías Marín salir del vehículo inmediatamente, gritando desesperado y al preguntarle Marihusky que había pasado le indicó que se le había ido un tiro, ella le presta un teléfono y él da parte a la ambulancia y autoridades, es decir que efectivamente el ciudadano José Elías Marín si fue a buscar a Cairelys Álvarez para llevarla a casa de Vanesa y luego por solicitud de esta última la regresa nuevamente a su casa y se detienen a conversar, no hubo discusión, no hubo pelea, del examen médico practicado a ambos se evidenció que no tenían signos de violencia, todos indicaron que José Elías Marín salió desesperado pidiendo auxilio luego del disparo, no como lo señalaron los hermanos Bandez que indicaron que luego de un rato fue que salió y que incluso subió el vidrio del lado del copiloto (haciendo el gesto que lo hizo en forma manual), cuando en la inspección practicada por el tribunal, se pudo comprobar que los vidrios eran eléctricos y se subían ambos desde la puerta del conductor, y siendo que uno de ellos indicó que se fue y el otro que esperó que la gente llegara para acercarse, nos lleva a concluir, que realmente no pudieron dar fe que el acusado saliera luego de un rato y que llevaba el arma en la mano, puesto que todos los demás fueron claros en decir que no le vieron arma de fuego, y que los que se percataron al momento inmediato del disparo, indicaron que salió desesperado pidiendo auxilio.-

El médico forense Franklin Martínez y la Anatomopatólogo Raquel Troconis indicaron al tribunal que efectivamente se trataba de un disparo a contacto, lo que no indica la intención de producir el disparo, sino la distancia en que impacta el mismo con el cuerpo. Cuando el tribunal procede a realizar inspección conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en un vehículo de idénticas características al que llevaba el acusado para el momento del hecho, en presencia del experto que realizó el levantamiento planimétrico, se pudo demostrar que el arma al momento de producirse el disparo, no se encontraba de frente, que es la posición normal para disparar, sino que estaba de forma lateral (de lado), lo que trajo como consecuencia que el techo del vehículo se ahumara, ya que los gases se fueron hacia arriba por la posición en que se encontraba el arma. Quedó demostrado en el juicio, que el acusado es derecho, y que tenía presencia de iones oxidantes, es decir, probablemente pólvora en ambas manos, lo que evidencia como lo dijeron los expertos en balística, que el arma estaba pudo haber estado sostenida con ambas manos. Si para hacer justicia debemos analizar las pruebas con lógica y máximas de experiencia, esto nos lleva a concluir que es ilógico pensar que el acusado de manera intencional efectuara el disparo con la mano izquierda, y con el arma de lado, en una posición tan incómoda para él, como es ilógico pensar que le diera muerte en frente de la casa de ella, en un sitio muy transitado por tratarse de la entrada principal. Con todo ello el dicho por el acusado queda perfectamente corroborado al señalar que estaba manipulando el arma con ambas manos para tratar de sacar el pasador, puso un dedo en la parte superior del revólver, y con la otra mano la manipulaba, y cuando la eleva al techo para con la luz ver que pasaba, ella se acerca a él y se produce el disparo por la imprudencia del acusado al manipular el arma, y ella estaba inclinada hacia él y cae sobre sus piernas. El padre señaló al final que su hija le tenía miedo a las armas, pero la madre que era testigo del hecho y se podía apreciar por ello su testimonio, no manifestó nada de eso al tribunal, como tampoco lo dijeron sus amigos más cercanos, si ella hubiese tenido miedo o se hubiese sentido amenazada, por lógica hubiese tratado de repeler la acción o alejarse lo más posible y hubiese caído hacia atrás, y se demostró que ella estaba inclinada, viendo hacia donde estaba el arma que tenía el acusado, eso llevó a la certeza de que se trata de un homicidio culposo, que todo se produjo de una manera inesperada para el acusado al manipular el arma, y esta imprudencia no llega a ser impericia debido a que José Elías Marín Armas no era experto ni perito en el manejo de armas de fuego, pese a que ostentaba el cargo de vigilante de la Penitenciaria General de Venezuela; sin embargo, el ejercicio de dicho cargo tal y como quedó demostrado, era en el área administrativa, sin portar armas, lo cual solo hacía en situaciones extraordinarias como ocurrió en este caso y aún cuando por su cualidad de vigilante debe considerarse la impericia, de igual manera resulta un acto culposo. Además de ello, con el dicho de los ciudadanos Nancy Esperanza Vargas de Verenzuela, Sheila Elizabeth Verenzuela, Fernanda Vanesa Valenzuela, Rebeca Laurenna Serven Navas, Juan Vicente Serven Navas, Marcos José Rigu Farías, Marcos Porfirio Gutiérrez Guevara se demostró plenamente que la víctima y el acusado eran amigos, y que no solo no existe motivo fútil, entendiéndose éste como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, sino que tampoco se pudo demostrar la intención de causar el daño, siendo este elemento indispensable para la comprobación del dolo. El Ministerio Público no pudo demostrar el motivo fútil, incluso en las conclusiones manifestó que no se demostró el dolo (intención), y que tenía dudas si se trataba de un homicidio calificado o de un homicidio culposo, ni siquiera pudo decir al tribunal cual fue el motivo que tenía el acusado para matar a la víctima, y si se trata de hacer justicia, no podemos hacerla pensando en que fue un hecho trágico y doloroso, sino que debemos hacer justicia por lo que realmente sucedió y se comprobó, sin condenar a una persona por un delito que no quedó demostrado, motivo por el cual a criterio del Tribunal, la sentencia en este caso será por Homicidio Culposo...”



Consta en el acta respectiva de juicio oral y público y en el texto de la sentencia impugnada, (Folios 218 al 222, de la pieza N° 03 y del 17 al 40 de la pieza N° 04 de las actuaciones), que conforme a los discursos polémicos de las partes en el juicio, el objeto del mismo estuvo orientado a la determinación entre otras cosas, de la comprobación de la calificación del homicidio objeto de el debate; de allí, que cuando el tribunal mixto analiza las pruebas conforme al principio de inmediación, deja establecidos los hechos y la calificación jurídica conforme a la convicción que de ellas obtuvieron en base a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, de manera que no puede esta Corte de Apelaciones valorar jamás las pruebas evacuadas en el juicio oral y público sin transgredir el principio de inmediación, salvo las excepciones establecidas en la ley, que no se dan en el presente caso.


Motivación del fallo

El recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo impugnado al considerar que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica y por falta de aplicación de otra norma.
Denuncia el recurrente, siendo el único motivo de apelación, que el tribunal a quo, aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 411 del Código penal que establece el tipo penal de Homicidio Culposo, en consecuencia estima que la recurrida no aplicó, la norma para él correcta, contenida en el artículo 408, ordinal 1° ejusdem, señalando esta, que los hechos constituyen el delito de Homicidio Culposo, lo cual lleva a la sentenciadora a derivar consecuencias que no concuerdan en su contenido y alcance.

La sentencia recurrida en su parte motiva expresa la valoración que atribuyeron a cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al debate, determinando ésta, que de los hechos probados, el tribunal de causa concluye en estimar suficientemente acreditada la comisión del delito de Homicidio Culposo, por imprudencia en la manipulación de un arma de fuego por parte del acusado, que produjo como resultado la muerte de la ciudadana Cairelys Josefina Álvarez Bolívar.

La motivación expresada en la sentencia al estimar que no se demostró la intencionalidad del hecho acusado por el Ministerio Público, ni la calificante del Homicidio, de los Presuntos Motivos Fútiles e Innobles en la conducta de el acusado en la ejecución del hecho, resulta perfectamente justificado y lógico.

Ciertamente, tal como lo alega la defensa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186, de fecha 16-03-2001, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció al respecto:

“…En efecto, la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter Psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria…”


El valor atribuido a las pruebas incorporadas y a las intervenciones de las partes en el debate oral, así como la expresión de convicción motivada por la recurrida en el fallo impugnado y extraído conforme a la inmediación de los juzgadores, así como la calificación jurídica atribuida a los hechos declarados como probados, no emerge para esta Corte de Apelaciones la comprobación de el vicio denunciado por el recurrente, pues, por el contrario, estima que el mismo se encuentra ajustado a derecho y en sintonía la determinación de los hechos probados con la calificación jurídica atribuida a los mismos.

Observa esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo al acta que recoge las incidencias y la forma en que se desarrolló el juicio oral y público en la presente causa, así como igualmente consta en la sentencia recurrida, el a quo, no anunció al concluir la recepción de las pruebas el cambio de la calificación jurídica a que había lugar en el caso conforme lo establece el dispositivo contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”

La norma citada contempla una facultad del juez presidente de advertir tal situación a los fines de garantizar el efectivo derecho a la defensa del acusado, que le permite estar debidamente informado del hecho que se le acusa o del hecho devenido del proceso de juicio en este caso, sin embargo como quiera que de la norma comentada, también deviene una obligación del juez de anunciar dicho cambio de calificación jurídica, resulta oportuno citar la opinión acogida por esta Corte al respecto del procesalista Eric Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando sobre el punto tratado expresa:

“… El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguna a la realidad…El error en la calificación puede ser in bonus o in pejus, Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es mas benigna que la originalmente realizada. En este caso los acusadores deben tener la hidalguía suficiente para reconocerlo y actuar en consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…”

Establecido lo anterior, en el presente caso, no se observa la imperiosa necesidad de anunciar el respectivo cambio de calificación que efectivamente fue alertado por la defensa en todas sus intervenciones en los actos del juicio oral, ya que constituyó su alegato propio de defensa al admitir que los hechos acusados a su defendido correspondían a la calificación del Homicidio Culposo y así lo propuso en su discurso inicial y en sus conclusiones finales durante el debate.

Por su parte la representación fiscal en sus conclusiones finales también disertó sobre uno de los objetos del juicio oral para la determinación de la calificación del Homicidio, así efectivamente consta del acta respectiva de juicio y del texto de la sentencia impugnada.

De manera que establecido lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que el recurso formulado por el recurrente que nos ocupa en este caso, debe ser declarado sin lugar. En tal sentido, los hechos establecidos por la recurrida, transcritos anteriormente, configuran a criterio de esta Sala el delito de Homicidio Culposo, por lo que debe ser confirmada en su totalidad la referida sentencia, por estimar que la misma no adolece del vicio denunciado y se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de Apelación planteado por el Abg. Héctor Francisco Martínez, en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción del estado Guarico, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 en la modalidad de Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual condenó al ciudadano José Elías Marín Armas, por unanimidad de sus miembros, a la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente en perjuicio de la hoy occisa Cairelys Josefina Álvarez Bolívar por imprudencia en la manipulación de arma de fuego. En consecuencia se confirma en su totalidad el fallo impugnado. Todo de conformidad con los artículos 411 del Código Penal y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


RAFAEL GONZALEZ ARIAS LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP. (PONENTE)


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ




Asunto: JP01-R-2005-000029
MBdQ/mb.